SAN, 20 de Marzo de 2014

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2014:1072
Número de Recurso212/2011

SENTENCIA

Madrid, a veinte de marzo de dos mil catorce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 212/2011 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador DªMaría Pardillo Landeta, en nombre y representación de TRAMITACIONES MENARO S.A, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 7 de abril de 2011 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS N. GARCIA PAREDES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 22 de junio de 2011 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por decreto de fecha 11 de julio de 2011 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 17 de mayo de 2013, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 20 de junio de 2013 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 19 de febrero de 2014 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 13 de marzo de 2014 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 07.04.2011, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que declara: "ACUERDA: 1º. Declarar la incompetencia de este Tribunal Económico-Administrativo Central para conocer de las reclamaciones RG.5461/09 y RG.5463/09, remitiendo los expedientes al Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid. 2º. Archivar el expediente RG.1912/10 y 3º. Desestimar las reclamaciones RG. 5460/09 y 546/09, confirmando la liquidación y sanción impugnadas.", en relación con los acuerdos de liquidación y sancionadores por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2005 y 2006, y desestimación del recurso de reposición, derivado de la liquidación provisional de 28 de mayo de 2009, ejercicio 2005, y de 30 de septiembre de 2009, ejercicio 2006.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Competencia del TEAC para resolver en conjunto todas las reclamaciones económico-administrativas, incluidas las RG. 5461/09 y RG. 5463/09, al amparo de lo establecido en los arts. 229 y 230 de la LGT, al no dimanar los actos impugnados de "órganos periféricos" de la AEAT, por lo que el precepto aplicable es el art. 229.1, de la LGT .

2) Competencia del TEAC también para resolver todas las reclamaciones por razón de la cuantía, aunque dos de ellas no superen la cuantía de 150.000, pues el art. 35.1 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, se refiere al "objeto de la impugnación", que en el presente caso suman la cantidad de 608.039, 26, siendo procedente la acumulación, prevista en el art. 230 LGT, pues se trata de la impugnación por parte de un mismo interesado y un mismo tributo, siendo la cuantía más elevada la determinante de la competencia del TEAC; acumulación que se acordó por acuerdo del TEAC de fecha 1 de febrero de 2010. 3) Cumplimiento del requerimiento de información solicitada por la AEAT en fecha 22.01.2008, contestado por escrito, al que se acompaña la documentación solicitada,, en relación con el ejercicio 2006 del Impuesto sobre Sociedades, de fecha 18 de febrero de 2008, como reconoce la propia Administración y la resolución impugnada, siendo falsas las afirmaciones sobre la falta de contestación del requerimiento practicado. 4) Cumplimiento de los requerimientos de información practicados en 07.04.2008 y 09.04.2008, en relación con los ejercicios 2005 y 2006, que ya se había aportado, pues en el primer requerimiento la Administración no lo había solicitado, mientras que la actora la aportó al ser necesaria para comprobar el ejercicio 2006. 5) Falta de motivación de la resolución impugnada, al pretender justificarla en motivos no aplicables al presente caso, es decir, los arts.

11.2, 97, 110, 11 y 113 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades . 6) Acreditación de las nuevas Tablas de amortización y reinversión actualizadas, aportadas con el escrito de alegaciones 23.06.2009. 7) Condición de inmovilizado de los bienes adquiridos en el ejercicio 2006, siendo objeto de alquiler. 8) Presentación del escrito de alegaciones contra el inicio del expediente sancionador que fue presentado a través de la Delegación del País Vasco de la AEAT. 9) Cumplimiento de todos los requerimientos practicados. Y 10) Procedencia de la aplicación del beneficio de la reinversión de beneficios extraordinarios recogida en el art. 42, de la Ley 43/95, del Impuesto sobre Sociedades, al haberse cumplido los requisitos legales, en cuanto a plazos y mantenimiento. Discrepa de los argumentos de la resolución impugnada, alegando que carece de criterio legal y normativo.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada manifestando que, la incompetencia declarada por el TEAC en las reclamaciones RG. 5363/09 y 5461/09 es correcta, porque la primera se interpone frente a la liquidación provisional del IS 2005 y tiene una cuantía de 69.817,85, siendo dictada por la Delegación Especial de la AEAT en Madrid (págs. 82 y siguientes expediente, Tomo II), que es un órgano periférico de la AEAT, por lo que es aplicable el art. 229.4 LGT . Alega que no procede la acumulación de cuantías, al amparo del art. 228.5 LGT . En relación al RG 5461/09, sanción por 225, es obvia su cuantía. En cuanto al fondo, alega que no es procedente la aplicación del beneficio por reinversión de beneficios extraordinarios al no haberse acreditado la afectación de los bienes transmitidos, no habiéndose acreditado su uso en el contexto de la actividad empresarial mediante documentación notoria, que justifique dicho uso.

SEGUNDO

El art. 228, de rúbrica "Órganos económico-administrativos", de la Ley 58/2003, General Tributaria, dispone: " 1 . El conocimiento de las reclamaciones económico-administrativas corresponderá con exclusividad a los órganos económico- administrativos, que actuarán con independencia funcional en el ejercicio de sus competencias .

  1. En el ámbito de competencias del Estado, son órganos económico-administrativos:

    1. El Tribunal Económico-Administrativo Central .

  2. La competencia de los órganos económico-administrativos será irrenunciable e improrrogable y no podrá ser alterada por la voluntad de los interesados."

    El art. 229, de rúbrica "Competencia de los órganos económico-administrativos", establece: " 1 . El Tribunal Económico- Administrativo Central conocerá:

    1. En única instancia, de las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos centrales del Ministerio de Economía y Hacienda u otros departamentos ministeriales, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado, así como, en su caso, contra los actos dictados por los órganos superiores de la Administración de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía.

      También conocerá en única instancia de las reclamaciones en las que deba oírse o se haya oído como trámite previo al Consejo de Estado. b) En única instancia, de las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos periféricos de la Administración General del Estado, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado o, en su caso, por los órganos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía no comprendidos en la letra anterior, así como contra las actuaciones de los particulares susceptibles de reclamación, cuando, aun pudiendo presentarse la reclamación en primera instancia ante el tribunal económico-administrativo regional o local correspondiente o, en su caso, ante el órgano económico administrativo de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía, la reclamación se interponga directamente ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo.

    2. En segunda instancia, de los recursos de alzada ordinarios que se interpongan contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los tribunales económico-administrativos regionales y locales y, en su caso, como consecuencia de la labor unificadora de criterio que corresponde al Estado, contra las resoluciones dictadas por los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía.

    3. De los recursos extraordinarios de revisión, salvo los supuestos a los que se refiere el artículo

      59.1.c) último párrafo de la Ley 22/2009, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con...

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