ATS 350/2014, 6 de Marzo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:2303A
Número de Recurso11018/2013
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución350/2014
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el procedimiento del jurado 23/2012, dimanante de la causa 1/2011 incoada en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Sant Feliu de Llobregat, se dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 2013 , en la que se condenó a Lorenzo como autor de un delito de asesinato con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes de confesión y reparación del daño, a la pena de 9 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, sin incluir las causadas por la acusación particular. Se condena asimismo a que indemnice en la suma de 60.000 euros a Andrea y 94.000 euros a cada uno de los hijos de la víctima, Luis Pedro y Luisa , y con 10.000 euros a cada uno de los hermanos de la víctima, Magdalena y Nicolas .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Andrea , Magdalena , Nicolas , Luisa y Luis Pedro , dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Rollo de Apelación 11/2013), con fecha 10 de octubre de 2013 , la que con estimación parcial del recurso revoca parcialmente la sentencia apelada e impone al acusado, como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de confesión de la infracción y reparación del daño, la pena de doce años y seis meses de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular. Se ratifica la sentencia en los demás pronunciamientos y se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.

TERCERO

Contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia se interpone recurso de casación por Andrea , Magdalena , Nicolas , Luisa y Luis Pedro mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Don José Antonio Sadín Fernández, articulado en tres motivos: 1) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 21.4 del Código Penal ; 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 21.5 del Código Penal ; y 3) por quebrantamiento de forma del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 24 de la Constitución Española .

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo. La parte recurrida, Lorenzo , mediante la representación de los Tribunales Doña Paz Santamaría Zapata, impugnó la admisión del recurso.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se interpone al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 21.4 del Código Penal .

  1. Sostienen los recurrentes que para la aplicación de la atenuante, no basta con una confesión de los hechos, pues el fundamento de la atenuante se centra, no en cualquier clase de contribución, sino sólo en la cooperación útil a la Justicia. Sin que sea bastante para ella la mera aceptación de lo que aparece como inevitable consecuencia de la labor investigadora de la Policía Judicial, al haber presenciado muchos testigos los hechos y haber reconocido al autor de los mismos; por cuanto a esos supuestos la confesión, o mejor, la aceptación de la realidad de los hechos que inevitablemente van a ser descubiertos, no tiene efecto colaborador a los fines de la norma jurídica, suficientemente relevante como para justificar la disminución de la pena.

  2. La atenuante de confesión del artículo 21.4º del Código Penal exige que el sujeto confiese la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. No es preciso ningún elemento subjetivo relacionado con el arrepentimiento por el hecho cometido, pues lo que se valora en la configuración de la atenuante es, de un lado, la colaboración del autor a la investigación de los hechos, facilitando que se alcance la Justicia, y, de otro, al mismo tiempo, su regreso al ámbito del ordenamiento, mediante el reconocimiento de los hechos y la consiguiente aceptación de sus consecuencias. Cumpliéndose el elemento temporal, es suficiente con una confesión del hecho que pueda reputarse veraz. Es decir, que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal. En este sentido la STS núm. 1072/2002, de 10 de junio ; STS núm. 1526/2002, de 26 de septiembre ; y STS núm. 590/2004, de 6 de mayo , entre otras.

  3. El motivo ha de inadmitirse. En primer lugar, tal y como afirma la sentencia recurrida, los recurrentes introducen en el debate cuestiones fácticas (tales como si en el lugar donde se produjeron los hechos había más o menos personas y si éstas vieron la secuencia de ejecución del delito e identificaron o no al autor) que no aparecen en el relato de hechos probados derivado del objeto del veredicto emitido por el Jurado, sin que siquiera las mismas fueran planteadas por la parte recurrente ni constase protesta por la redacción que se entregó al Jurado por la Magistrado Presidente. Razón por la cual y dada la vía casacional utilizada, no pueden servir de presupuesto fáctico de la protesta, pues tales hechos no existen desde el punto de vista jurídico- penal.

En segundo lugar, la sentencia recurrida recoge los elementos necesarios para apreciar esta atenuante, según reiterada jurisprudencia de esta Sala antes referida. El acusado confesó que había matado a Urbano ante agentes de la autoridad, antes de que el procedimiento se dirigiese contra él; puede afirmarse que lo hizo casi inmediatamente a los hechos, por cuanto tras ellos llamó a Emergencias, explicó lo sucedido y solicitó la presencia policial, a la que espero. Tal y como justifica la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, permanecer en el lugar, llamar por teléfono a emergencias, afirmar que ha dado muerte a una persona, presentarse como autor a la llegada de los agentes, y señalar dónde está el arma utilizada son claros actos de facilitación de la investigación. Como señaló la STS de 27 de junio de 2013 , que el hecho delictivo se descubriera irreversiblemente e incluso pudiera imputarse a quien confiesa, priva a ésta de especial intensidad, pero no de que se facilite el esclarecimiento y la detención.

En conclusión, se trata de una confesión veraz, realizada ante agentes de la autoridad, antes de que el procedimiento se dirija contra el confesante; y en consecuencia, resulta procedente la estimación de esta circunstancia atenuante de la responsabilidad por la sentencia apelada.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 884.3 y 885.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se interpone al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 21.5 del Código Penal .

  1. Refieren que pese a que la sentencia recurrida haya reconocido que la reparación efectuada por el condenado es sólo parcial, no concurren los presupuestos para su apreciación. El ofrecimiento de los locales que efectúa no cumple con los presupuestos de haber sido aceptados por los perjudicados y además no se trata de una cantidad líquida; siendo la suma de 18.000 euros entregada en el Juzgado alejada de la cifra de la responsabilidad civil por la que se le condena, 268.000 euros. Además, afirman que jamás existió en el condenado ánimo de reparar, por cuanto no puso a disposición de los perjudicados la totalidad de su acervo patrimonial, sino que cuando supo sus peticiones efectuadas por ellos en relación al embargo de sus bienes, puso en marcha el mecanismo de divorcio, entregando a la mujer la finca de mayor valor.

  2. La jurisprudencia viene interpretando los conceptos que maneja la atenuante del art. 21.5 (reparación del daño o disminución de sus efectos) con una enorme amplitud fijándose significativamente en lo que representa de exteriorización de un actus contrarius. El acto reparador no solo favorece a la víctima. Además implica por parte del infractor el reconocimiento de que ha infringido la norma lo que contribuye a reforzar la efectividad y vigencia del orden jurídico transgredido ( SSTS 1323/2009, de 30 de diciembre o 1063/2009, de 29 de octubre ).

  3. El motivo ha de inadmitirse. Tal y como justifica la sentencia recurrida, en su fundamento jurídico tercero, la cantidad líquida consignada es notoriamente ínfima con relación a las indemnizaciones establecidas en la sentencia. Y si bien la puesta a disposición de los dos locales que efectuó el condenado no cumple con los requisitos de ser un importe líquido ni haber sido aceptado por los perjudicados, dicha puesta a disposición debe tener un efecto reparador, en el sentido de estimar la concurrencia de una reparación parcial.

Tal y como justifica la sentencia recurrida, debe procederse a la apreciación de una reparación parcial por cuanto el comportamiento del condenado ha supuesto, no sólo un reconocimiento de haber infringido la ley, sino que también es indicativo de haber hecho esfuerzos para tratar de paliar sus perjuicios.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso con las debidas garantías.

  1. Refieren los recurrentes que al inicio del acto del juicio oral se propuso como prueba documental, la aportación del testimonio del auto de 12 de diciembre de 2012, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Sant Feliu de Llobregat , consistente en la admisión a trámite de la querella presentada por ellos contra el recurrido, su esposa y su hijo, por haber dispuesto el recurrido, en cuyo nombre y representación actuaba su hijo, de forma fraudulenta, en connivencia con su esposa e hijos, de sus bienes en perjuicio de los recurrentes. Asimismo, se solicitaba la incorporación del documento consistente en copia de la escritura de 29 de diciembre de 2010, que contiene un negocio jurídico del recurrido y su esposa. Con dichos documentos se evidencia la inexistencia de ánimo del recurrido de reparar los perjuicios ocasionados.

  2. Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 9/2003 y 165/2004 ) y de esta Sala (SSTS 71/2007 y 154/2008 ) para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la prueba se exige: i) que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto; ii) que los órganos judiciales hayan rechazado inmotivadamente su práctica, con una explicación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que, habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse ésta por causas imputables al propio órgano judicial, habiendo de tenerse en cuenta a este respecto que no resulta aceptable que de la admisión se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio o sobrevenidamente se revela ya como en modo alguno factible, y; iii) que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor.

    Por otra parte, ya en nuestra sentencia 527/2007 recordábamos la doctrina constitucional (cfr. STC 52/2004 ), que proclama que el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa es inseparable del derecho de defensa y exige que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas, sin desconocimiento ni obstáculos, resultando vulnerado en aquellos supuestos en los que el rechazo de la prueba propuesta carezca de toda motivación, o la motivación que se ofrezca pueda tacharse de manifiestamente arbitraria o irrazonable (por todas, SSTC 2/1987 y 195/1995 ). Igualmente se recordaba en la STC 104/2003 , que para que resulte fundada una queja sustentada en una vulneración del derecho al uso de los medios de prueba es preciso: a) que el recurrente haya solicitado su práctica en la forma y momento legalmente establecidos, pues, al tratarse de un derecho de configuración legal, su ejercicio ha de acomodarse a las exigencias y condicionantes impuestos por la normativa procesal, de tal modo que es condición inexcusable para apreciar su pretendida lesión que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos; b) que la prueba propuesta sea objetivamente idónea para la acreditación de hechos relevantes; y c) que la misma sea decisiva en términos de defensa, es decir, que tenga relevancia o virtualidad exculpatoria, lo que ha de ser justificado por el recurrente o resultar de los hechos y peticiones de la demanda (cfr. SSTS 154/2008 y 231/2008 ).

  3. La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos conduce a la inadmisión del motivo alegado. Tal y como justificó el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la admisión a trámite de una querella por un presunto delito de alzamiento de bienes no presupone que tendrá éxito la acción, y que efectivamente ese delito se haya realizado. Además, razona la Sala, no se debe perder la perspectiva que tanto en el auto de hechos justiciables como en el objeto de veredicto lo único que se propone al Jurado es: "con el fin de resarcir a los familiares del fallecido ha consignado la cantidad de 18.000 euros y ha puesto a disposición de los mismos, por medio del Juzgado dos fincas tasadas en 250.000 euros". Por tal razón, la necesidad de prueba sobre si otros bienes indivisos del acusado fueron ocultados o entregados a su esposa en perjuicio de acreedores, eludiendo obligaciones futuras, no tiene relevancia en el caso.

    De lo expuesto, se ha de concluir que la documentación cuya aportación se solicitaba no era necesaria para la decisión de la existencia o no de la atenuante de reparación; no habiendo sido objeto de veredicto si el recurrente tenía o no otros bienes distintos a los ofrecidos, o si había efectuado o no las divisiones del condominio aludidas por los recurrentes en perjuicio de los mismos. En todo caso, cabe significar que del documento obrante con el escrito de fecha 16 de diciembre de 2011, nota simple informativa del Registro de la Propiedad, ya consta documentado en las actuaciones la extinción del condominio de la finca que el recurrido poseía con su ex esposa, y que los recurrentes tratan de documentar con el documento nº 2 cuya aportación solicitan al inicio del juicio.

    En atención a lo expuesto, se debe concluir que ninguna vulneración al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva se ha causado, debiendo inadmitirse los motivos por falta de fundamento de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se decreta la pérdida del depósito si se hubiera constituido por la acusación particular recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR