ATS, 13 de Marzo de 2014

PonenteFRANCISCO MENCHEN HERREROS
ECLIES:TS:2014:2177A
Número de Recurso112/2013
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

En el presente recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 204/112/2013, interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil Don Federico , se recibió el proceso a prueba por Auto de fecha 8 de enero de 2014.

SEGUNDO

Mediante escrito de la parte demandante presentado en fecha 27 de enero de 2014 se propusieron los siguientes medios de prueba:

" Documental:

1) Que se expida oficio a la Dirección General de la Guardia Civil, Consejo Superior de la Guardia Civil, C/ Guzmán el Bueno nº 110, CP 28003 Madrid, a fin de que a través de su representante legal:

  1. Aporte copia del acta de la reunión celebrada el 24 de enero de 2013 (copia del libro de actas) en concreto, dónde se debatió y acuerdo que se adoptó, en relación al informe del expediente disciplinario NUM000 , haciendo constar el nombre de los presentes y en su caso ausentes, convocatoria de la misma con orden del día, así como aprobación posterior del acta por el Consejo.

  2. Aporte copia del informe elaborado y comunicación remitida al instructor del expediente disciplinario NUM000 , así mismo indique por qué medio fue remitida al mismo (correo electrónico, fax, correo ordinario, etc.) y cuándo tuvo entrada en el negociado de Expedientes correspondiente y si por parte del mismo hubo algún tipo de acuse de recibo.

  3. Certifique qué documentación y cuándo, les fue remitida a los miembros del Consejo para, en relación al expediente disciplinario NUM000 , emitir el informe a que hace referencia el art. 64.2 de la LO 12/2007 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

  4. Certifique cuánto tiempo duró el debate y estudio en la sesión del pasado 24 de enero de 2013 en relación al expediente disciplinario.

2) Se oficie a la Comandancia de la Guardia Civil de Navarra en Avda. de Galicia nº 2 de Pamplona, a fin de que se aporten los últimos cinco Informes Personales de Calificación de Don Federico ( NUM001 ).

Testifical: Para que se tome declaración al personal que se relaciona, con el pliego de preguntas adjunto.

Sargento de la Guardia Civil Don Segismundo , destinado en el Puesto Principal de Pamplona (Navarra)".

El Abogado del Estado no propuso medio de prueba alguna.

TERCERO

Con fecha 17 de febrero de 2014, se dictó Auto en el ramo separado de prueba por el que se tenía por propuesta la prueba de la parte demandante, y admitida o denegada en los términos que se señalan en el Fundamento de dicha resolución:

"El demandante solicita en el punto 1) de la prueba Documental propuesta que se expida oficio a la Dirección General de la Guardia Civil, Consejo Superior de la Guardia Civil, a fin de que a través de su representante legal se aporten las copias y se remitan las certificaciones que se relacionan en el mismo.

Procede desestimar dicha prueba toda vez que en el expediente sancionador figuran (folios 140, 147 y 148) los documentos a que se refiere el demandante y que contienen la información necesaria y suficiente para resolver su pretensión.

En el punto 2) de la Documental propuesta, interesa la parte que se oficie a la Comandancia de la Guardia Civil de Navarra a fin de que se aporten los últimos cinco Informes Personales de Calificación de Don Federico .

Dicha prueba resulta pertinente.

Por último, interesa la práctica de prueba testifical para que se tome declaración al Sargento de la Guardia Civil Don Segismundo , destinado en el Puesto Principal de Pamplona (Navarra).

Resultando pertinente, se admite la práctica de dicha prueba".

CUARTO

Contra el referido Auto la parte demandante ha interpuesto recurso de súplica, formulando alegaciones sobre la prueba documental, apartado 1), inadmitida y solicita que, con estimación del recurso interpuesto, se acuerde la práctica de la totalidad de la prueba propuesta y, subsidiariamente, admitida la documental 1), a), b) y c).

Dado traslado del recurso al Abogado del Estado, mediante escrito presentado en fecha 28 de febrero de 2014, interesó la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución impugnada, con imposición de costas al recurrente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La jurisprudencia constitucional establece (por todas STC. 36/2001 y 109/2005 ) que el derecho constitucional a la utilización de los medios de prueba pertinentes ( art. 24 CE ), puede ser alegado con ocasión de irregularidades u omisiones en relación a la propuesta, y es el caso, que la Sala admitió la práctica de parte de la prueba propuesta relevante y pertinente, partiendo del objeto del proceso contencioso-disciplinario militar ordinario en curso, sin que el empleo de los medios de prueba pertinentes se configure como un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas, sino aquellas que puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos.

SEGUNDO

Desde este inicial planteamiento podemos adelantar que la aplicación de la doctrina expuesta en el fundamento anterior al supuesto que nos ocupa, excluye cualquier indefensión en relación con la denegación impugnada porque no se advierte en el recurso de súplica la existencia de un razonamiento suficiente sobre la trascendencia que la inadmisión de la prueba pueda tener en la sentencia.

Por otro lado se afirma que "dada la ausencia total de motivación del acta, se solicitó la prueba de los apartados a), c) y d) del punto primero de la documental, al objeto de saber si el consejo tuvo los elementos de juicio suficientes o únicamente la propuesta del instructor a la que se remite, y si realmente se debatió entre los vocales convocados, y en definitiva, si consta en el acta de la reunión el por qué dio la conformidad".

En la certificación citada (folio 148) se dice que:«Tras la deliberación correspondiente, el Consejo Superior de la Guardia civil, de conformidad con los criterios del instructor que obran en el expediente, y por sus propios fundamentos de hecho y de derecho que se dan por reproducidos a efectos de la motivación exhibida por el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , considera conforme a derecho y aprueba por unanimidad mantener la sanción propuesta de "seis meses y un día de suspensión de empleo".

En concordancia con el artículo 27 punto 5 de la anteriormente citada Ley , se hace constar que la presente certificación es emitida con anterioridad a la aprobación del Acta por el Consejo Superior, que se llevará a efecto en su próxima reunión».

La Sala entiende improcedente por innecesaria la prueba pretendida por el recurrente de conocer detalles intrascendentes de la reunión en los términos que se han expuesto.

TERCERO

Finalmente, plantea también el recurrente, que existe una disparidad entre las fechas reales y los sellos de entrada en algunos documentos. Cita, en concreto, el folio 146 y dice que "una notificación de 26 de diciembre parece ser que tiene entrada el 17 de diciembre en dicho negociado, algo a todas luces imposible".

Pues bien, examinado el citado documento resulta ser la copia de la notificación del acuerdo de suspensión (el ejemplar para devolver al Instructor del expediente) y que el sello de salida de 17 de diciembre de 2012 corresponde a la fecha en que el documento es remitido al Guardia Civil Federico a la 9ª Zona de la Guardia Civil (Navarra) y que, firmado por éste el 26 de diciembre de 2013, es devuelto al Instructor y se incorpora al expediente. Ninguna disparidad imposible de comprender como se pretende. Por otro lado, la tardanza de nueve días en firmar la notificación por el expedientado, dadas las fechas festivas del mes de diciembre, resulta aceptable en su duración.

Por ello, la Sala estima que la práctica de la prueba solicitada por el recurrente, incide en las previsiones que establece el art. 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable a tenor de lo dispuesto en el artículo 485, párrafo tercero de la Ley Procesal Militar donde se establece que "la prueba se desarrollará con arreglo a las normas establecidas para el proceso civil ordinario", tanto por no guardar relación con el objeto del proceso, como por resultar inútiles para contribuir a esclarecer los hechos controvertidos.

Por todo ello, procede desestimar el Recurso de Súplica y por consiguiente

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el Recurso de Súplica interpuesto contra el Auto de 17 de febrero de 2014, que se confirma en su integridad.

Esta resolución es firme.

Lo mandó la Sala y firman los magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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