ATS, 19 de Febrero de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:2290A
Número de Recurso1394/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 6 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 912/11 seguido a instancia de D. Pedro Miguel , Carmelo y Florencio contra GUAGUAS MUNICIPALES, S.A., sobre conflicto colectivo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 1 de febrero de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de mayo de 2013 se formalizó por el Letrado D. José Losada Quintás en nombre y representación de GUAGUAS MUNICIPALES, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y cuestión nueva. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas) de 1 de febrero de 2013 , en la que se confirma el fallo de instancia que declaró que el complemento de asistencia y el de absentismo debían ser incluidos en las pagas extras de junio, septiembre y diciembre de cada año para todos los trabajadores que presten servicios en Guaguas Municipales. La sala de suplicación tras una profusa tarea argumental confirma el parecer del Juez en lo que atañe al criterio hermenéutico seguido en materia de interpretación de los contratos (canon literal y sistemático), no empañando tal decisión el contenido del acuerdo colectivo de eficacia limitada que instauró el complemento en abril de 2007, porque dicho pacto fue derogado por el convenio colectivo según el art. 9 y, por otro lado, la norma convencional establece la estructura salarial y, en particular, regula el complemento de asistencia.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 222 de la LEC al estimar de forma indebida la excepción de cosa juzgada en relación a la demanda de Autos 1175/2006 del Juzgado nº 6 de Las Palmas y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 29 de mayo de 1995 (rec. 2820/94 ), en la que lo que constituye objeto de debate es la concurrencia de los presupuestos necesarios para apreciar la existencia de cosa juzgada material y aplicar su efecto positivo, respecto de dos procedimientos, el primero de resolución de contratos de trabajo y el segundo de reclamación de cantidad, a los efectos de extender la responsabilidad a empresas integrantes de un grupo.

Ahora bien, lo primero que se observa es que concurre desde el principio, respecto de este motivo, una causa de inadmisión cual es que el planteamiento de este problema constituye una cuestión nueva, pues la ahora recurrente en el momento de plantear el recurso de suplicación denunció por la vía del art. 193.c) LRJS (aunque por error cita el art. 191.c LPL ) la infracción de los arts. 1091 y 1254 a 1258 CC , en relación con el art. 37.1 CE , así como los arts. 426.1 º y 2º LEC , art. 80.1º c, 85.1º in fine art. 151.1º LPL , no poniendo en cuestión en momento alguno la excepción de cosa juzgada apreciada de oficio por parte de la decisión judicial de instancia y con ocasión de un pronunciamiento anterior de la propia Sala. Sobre este extremo -cuestión nueva--, tiene reiteradamente señalado esta Sala y, así se recoge en su Auto de 23 de febrero de 2002 (rec. 2114/99 ) y en la Sentencia -entre otras muchas- de 22 de Junio de 2004 (rec. 3967/03 ), que será causa de inadmisión del recurso el que las normas citadas como fundamento de los motivos de impugnación no guarden la necesaria relación con las cuestiones debatidas en el nivel jurisdiccional en el que se dictó la sentencia recurrida, pues el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación ( Sentencias de 13 de diciembre de 1.991 , 22 de diciembre de 1992 , 5 de julio , 9 de diciembre de 1993 y 14 de marzo de 1997 ).

En todo caso y orillando tan relevante escollo, la contradicción es inexistente, porque ambas aprecian de oficio el efecto positivo de la cosa juzgada en relación al pronunciamiento recaído en un resolución judicial previa. Por otro lado, la norma aplicada también es diversa pues en la recurrida se alega infracción del art. 222 de la actual LEC , mientras que en la de contraste se aplica el entonces vigente art. 1252 CC , cuya redacción es distinta y además han sido interpretados por la jurisprudencia con matices diversos.

SEGUNDO

Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo motivo y que destina la parte recurrente a la cuestión de fondo (pacto extra-estatutario) señalando que la sentencia infringe el art. 3.1 c) ET , en relación con el art. 1091 , arts. 1254 a 1258 CC , y en relación con el art. 37.1º CE , así como los arts. 426 LEC , y arts. 80 1ºc), 85 1º in fine y 151 LPL , proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de verificar el juicio de contraste la dictada por esta Sala de 13 de junio de 2012 (rec. 109/2011 ). En dicha sentencia se resuelve el recurso de casación deducido por la demandada frente a la sentencia de instancia dictada en proceso de conflicto colectivo, en la que se declaró que la fecha del reconocimiento de la permanencia en un determinado nivel retributivo, en el salario nivel 5 esencialmente, a efectos de promocionar al siguiente es la de todo el tiempo durante el que los trabajadores afectados percibieron un salario superior al que correspondía a su nivel pero sin cambiar al superior por estar topado. La Sala IV rechaza la pretendida revisión del relato fáctico, y en cuanto al fondo del asunto se debate sobre el alcance del art 17 del V Convenio Colectivo de Telefónica Móviles España SA . Tras recordar las reglas para la interpretación de los contratos, confirma la interpretación de la sentencia recurrida por ser la que mejor se ajusta a la literalidad del precepto, a la intención de las partes y a la propia finalidad de la norma, según se deduce de las Actas de las sesiones de la Comisión Negociadora y por aplicación de la reiterada doctrina de la Sala sobre el margen de apreciación del tribunal de instancia en la interpretación de convenios y acuerdos colectivos.

Con esto basta para inadmitir el recurso si se tiene en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso de casación para la unificación de doctrina tiene por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, es decir, lo que se pretende con este recurso extraordinario es aplicar la doctrina correcta en supuestos de sustancial identidad, pero para ello es absolutamente indispensable que las sentencias comparadas hayan resuelto esa cuestión de manera diferente, pues si sus fallos son coincidentes no hay necesidad de unificar la doctrina, al estar ausente el requisito de la contradicción. Así, en las sentencias que se someten a comparación se constata que en ambos casos se han estimado las demandas, pivotando, básicamente, ambas decisiones sobre la aplicación a dichos supuestos de los diversos criterios hermeneúticos en materia de interpretación de los contratos.

TERCERO

Por todo ello, carece de virtualidad lo esgrimido por la recurrente en su escrito de alegaciones, en el que --con recordatorio a esta Sala de su propia doctrina sobre el alcance del requisito de la contradicción-- insiste en que, a su juicio, concurre dicho requisito. Frente a lo cual, sólo cabe abundar en lo que ya se ha razonado sobre el planteamiento de cuestión nueva e inexistencia de contradicción. Ž

CUARTO

Por lo razonado, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin que proceda en este caso la imposición de costas, al traer causa la sentencia recurrida de un procedimiento de conflicto colectivo.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Losada Quintás, en nombre y representación GUAGUAS MUNICIPALES, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 1 de febrero de 2013, en el recurso de suplicación número 1648/12 , interpuesto por GUAGUAS MUNICIPALES, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Las Palmas de fecha 6 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 912/11 seguido a instancia de D. Pedro Miguel , Carmelo y Florencio contra GUAGUAS MUNICIPALES, S.A., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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