STS, 26 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rafael Mateo Alcántara, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE PARLA, contra la sentencia de 29 de octubre de 2.012 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 4395/2012 , formulado frente a la sentencia de 20 de febrero de 2.012 dictada en autos 1410/11 por el Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid seguidos a instancia de Dª Marisa contra el Ayuntamiento de Parla sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Dª Marisa representada por el Letrado D. Santiago López Martínez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de febrero de 2.012, el Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <<Estimo la demanda formulada por Dª Marisa contra el AYUNTAMIENTO DE PARLA (Madrid), y: A).- declaro, por no seguirse el procedimiento de regulación de empleo previsto en el art. 51 ET , la nulidad del despido llevado a cabo por el Ayuntamiento de Parla el 24-10-2011.- B).- le condeno a que en plazo de cinco días la readmita en su puesto de trabajo y le abone los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del citado despido hasta que la readmisión tenga lugar>>.

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1º.- Dª Marisa presta servicios para el Ayuntamiento de Parla desde el 3-11-2004.- Inicialmente contratada de forma temporal mediante sucesivos contratos de obra, por resolución de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de 26-11-2009, le fue reconocida la condición de contratada laboral indefinida.- Estaba adscrita la demandante a la plaza nº NUM000 con categoría de auxiliar administrativo, siendo su salario de 2.276,10 euros mensuales con prorrata de pagas.- 2º.- En reunión celebrada por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Parla el 20-10-2011 se adoptó el acuerdo de amortizar los puestos de la RPT cubiertos por indefinidos no fijos de plantilla e interinos por vacantes.- Dicho acuerdo se adoptó tras reuniones mantenidas con la representación sindical y el comité de empresa entre el 22-9-2011 y 17-10-2011 con el objeto de negociar la modificación de la RPT de la corporación.- 3º.- El 24-10-2011 se comunica a la demandante su cese por encontrarse incluido su puesto nº NUM000 y que ocupaba con contrato indefinido no fijo, en la relación de los que se amortizan.- 4º.- El 27-10-2011 dando cumplimiento a lo acordado por la Junta de Gobierno, el Consejero Delegado del Área de Personal dicta un Decreto por el que se procede a extinguir los contratos laborales de 47 trabajadores incluidos en la RPT, entre los que se encuentra la demandante, así como de otros 9 trabajadores cuyos puestos no están incluidos en la RPT.- 5º.- En el BOCAM de 23-11-2011 se publica la aprobación de los puestos de trabajo que se amortizan como consecuencia del acuerdo citado del 20-10-2011.- 6º:- El 8-11-2011 se reúne el Pleno del Ayuntamiento en el que se aprueba por mayoría la siguiente propuesta: 1. Acordar la desestimación del acuerdo de la Junta de Gobierno extraordinaria de 20 de octubre de 2011, por el que se aprueba el expediente de regulación de personal, dejándolo sin efecto, así como cuantas actuaciones derivadas del mismo pudieran haberse efectuado.- 2. Impulsar la puesta en marcha, con carácter inmediato, de un plan general de organización municipal, en línea con estas propuestas, que aborde desde un perspectiva general, con la participación de todos los sectores implicados y con criterios objetivos y ajustados a la legalidad vigente, las actuaciones en materia de organización municipal que permitan la elaboración de los instrumentos presupuestarios y en materia de personal que le den soporte.- 3. Dar traslado de esta propuesta a la representación de los trabajadores y las trabajadores en el Ayuntamiento de Parla".- 7º.- Consta formulada reclamación previa».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 2.012 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: <<Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PARLA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid en fecha 20-2-12 en autos 1410/11 sobre despido, seguidos a instancia de Dª Marisa contra el recurrente, y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. La parte recurrente deberá abonar al letrado del actor la suma de 600 € en concepto de honorarios por la impugnación del recurso>>.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Ayuntamiento de Parla el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 24 de mayo de 2.005 y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de mayo de 2.011 , así como la infracción del art. 9.4 LOPJ ; del art. 127,1 H Ley de Bases del Régimen Local y del art. 49.1 B en relación con los arts. 51 , 52 y 53 ET .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 13 de junio de 2.013, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar la desestimación de los dos primeros motivos y la procedencia del tercero, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 12 de noviembre de 2.013, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 33 de los de Madrid conoció de la demanda que por despido había planteado la trabajadora Dña. Marisa frente al Ayuntamiento de Parla (Madrid), estimando tal demanda y declarando en la sentencia de 20 de febrero de 2.012 la nulidad del cese acordado, "por no haberse seguido el procedimiento de regulación de empleo previsto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores ".

Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la sentencia de 29 de octubre de 2.012 que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, desestimó el recurso interpuesto por el Ayuntamiento demandado y confirmó la decisión de instancia.

Para llegar a tal conclusión, la Sala de Madrid, partiendo de la competencia del orden social para conocer de la validez de la decisión administrativa de amortización de plazas como cuestión prejudicial contencioso-administrativa, razona lo siguiente:

  1. La extinción de la relación laboral se funda en una decisión administrativa de amortización de su plaza - junto con otras muchas - al haberse cuestionado en la instancia la realidad y legalidad de esa amortización es necesario resolver en primer lugar si aquella ha tenido lugar en forma legal, y esa comprobación constituye una cuestión prejudicial contencioso-administrativa que pueden resolver los jueces de lo social a los solos efectos del proceso; b) "a los efectos prejudiciales que interesan en este proceso, ha de entenderse que la decisión del Pleno del Ayuntamiento de Parla es ajustada a derecho no siéndolo, en cambio, la de la Junta de Gobierno Local, por lo que la decisión de amortización de esta última ha de considerarse ineficaz y ello determina la ilicitud del despido" y "De ahí que no sea posible entrar a conocer de la cuestión de si la amortización de la plaza opera como causa de extinción de la relación laboral indefinida, como sucede con el contrato de interinidad por vacante, pues para decidir acerca de ello sería necesario que existiera un acuerdo administrativo válido y eficaz de amortización de la plaza" ; y c) "... hay que concluir en la aplicación del art. 51 del ET y normativa concordante a la Administración, como incluso se reconocía legalmente de forma aislada ( art. 52.e. ET ), si bien evidentemente toda duda queda despejada a partir de la nueva disposición adicional 20ª del ET , introducida por RDL 3/12 y Ley 3/12, que clarifica la situación y define las causas objetivas de despido en la Administración. (No obsta a lo anterior la exclusión del personal laboral de las administraciones públicas o de las instituciones de Derecho público según el art. 2.b) de la Directiva 98/59 sobre despidos colectivos, pues la legislación nacional puede establecer condiciones más favorables para los trabajadores, como dispone el art. 5 de la propia Directiva) " y que "... no habiéndose seguido el trámite del despido colectivo, se ha de declarar la nulidad del despido ... siendo aplicable el art. 124 en relación con el 113 de la LPL - dado que la fecha del despido es anterior a 12-11-12 fecha de entrada en vigor de la LRJS, aunque los preceptos citados permanecen en iguales términos - pues la causa real de la extinción ha sido de índole económica como incluso de forma expresa consta en el Acuerdo de la Junta de Gobierno y se han superado los umbrales del art. 51.1 ET al haberse extinguido más de 30 contratos ".

SEGUNDO

El Ayuntamiento que ahora recurre esa sentencia en casación para la unificación de doctrina, plantea tres motivos de casación, invocando en todos ellos el art. 193.c) LRJS relativo al recurso de suplicación, por lo que habrá que entender que se está refiriendo al art. 224.1 y 2 en relación con el art. 207.c) LRJS ( "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate" ).

La decisión que ahora va a adoptar esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo para resolver los distintos motivos del presente recurso, ha de ser idéntica a la seguida en sentencias precedentes que resuelven otros recursos de casación interpuestos por el mismo recurrente en relación con sentencias también de nulidad de despido de otros trabajadores del Ayuntamiento afectados por las mismas decisiones. Nos referimos a las SS.TS. de 14 , 22 , 28 de octubre de 2.013 ( recursos 3287/2012 ; 3291/2012 y 3252/2012 ), en las que el recurso se construye también sobre tres motivos y en los que se invocan idénticas infracciones jurídicas y las mismas sentencias de contraste, una para cada uno de esos motivos de casación, con la misma redacción en esos motivos.

TERCERO

En ellas partíamos en el primer motivo, construido sobre la pretendida vulneración del artículo 9.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , de la propia literalidad del precepto, en el que se dice que los Órganos Jurisdiccionales "... del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la ley y con los reales decretos legislativos en los términos previstos en el artículo 82.6 de la Constitución , de conformidad con lo que establezca la Ley de esa jurisdicción ..." ; Añadiéndose después que la afirmación del recurrente, relativa a la infracción denunciada que "consiste en que la Sala de suplicación ha extendido su competencia para acordar la nulidad de un acuerdo de modificación de Relación de Puestos de trabajo (RPT) llevada a cabo por un órgano administrativo, en concreto la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento recurrente".

También ahora se invoca por el Ayuntamiento recurrente como sentencia contradictora en este punto la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de mayo de 2005 , afirmando el recurrente, de forma genérica, que el orden social de la jurisdicción carece de competencia para conocer de pretensiones que corresponden al orden contencioso- administrativo, como se desprende de lo prevenido en el art. 9.4 LOPJ y destacando, especialmente, que la sentencia de contraste afirma que "la delimitación del ámbito laboral y el administrativo se mueve en zonas muy imprecisas, ante la idéntica alineación de las facultades para el trabajo, lo que llevó al legislador laboral y a la doctrina jurisprudencial a señalar como criterio diferenciador el ámbito normativo regulador, y no la naturaleza del servicio prestado" , concluyendo el recurrente que debe declararse que "los órganos de la jurisdicción social no son competentes para acordar esa nulidad".

Planteado de esa forma el problema, se trataría de se trataría de solventar, tal y como decíamos en las citadas sentencias de esta Sala, "... si la cuestión planteada y resuelta en la sentencia recurrida relativa a la competencia del orden jurisdiccional para resolver prejudicialmente acerca de la validez del acuerdo de un concreto órgano administrativo decretando la modificación de la relación de puestos de trabajo del personal laboral y la amortización de una parte de ellos, infringe el citado art. 9.4 LOPJ , o, por el contrario, tiene adecuado encaje en las normas competenciales establecidas en los, no invocados por el recurrente, arts. 10 LOPJ ( "1. A los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente" y "2. No obstante, la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta determinará la suspensión del procedimiento mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones que la ley establezca" ) y 4.1 y 2 LPL ( "1. La competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social se extenderá al conocimiento y decisión de las cuestiones previas y prejudiciales no pertenecientes a dicho orden, que estén directamente relacionadas con las atribuidas al mismo, salvo lo previsto en el apartado 3 de este artículo y en la Ley Concursal" y "2. Las cuestiones previas y prejudiciales serán decididas en la resolución judicial que ponga fin al proceso. La decisión que se pronuncie no producirá efecto fuera del proceso en que se dicte" ), concordante este último precepto con el art. 4.1 y 2 LRJS ".

Dada la identidad de redacción del escrito de recurso, en relación con los que motivaron las decisiones de las repetidas sentencias de esta Sala, hemos de decir también que "aun efectuando una interpretación flexibilizadora en el presente caso (tanto en éste como en los restantes motivos, en su caso) sobre la necesidad de que en el escrito de recurso se contenga, no una genérica denuncia de no contradicción, sino "Una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219 " ( art. 224.1.a LRJS ); y, pasando al juicio de contradicción, aunque por tratarse de una cuestión competencial el presupuesto o requisito de contradicción de sentencias, establecido en el art. 218.1 LRJS , para viabilizar el recurso de casación unificadora, pudiera también exigirse con una mayor flexibilidad en posible aplicación de la doctrina sobre el tratamiento especial a las llamadas contradicciones en materia procesal (entre otras, STS/IV 12-julio-2013 -rcud 2294/2012 ), en el presente caso no concurre tal presupuesto consistente en que la sentencia objeto de comparación "... respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos". Como advierte en su escrito de impugnación del recurso la trabajadora demandante y destaca el Ministerio Fiscal en su informe, en la sentencia referencial se partía de una demanda de despido interpuesta por dos grupos de demandantes, unos bomberos y otros enfermeros; la sentencia reconoció la competencia del orden social para conocer de la cuestión planteada por los enfermeros a los que califica de trabajadores indefinidos no fijos al servicio de la Administración pública demandada, pero no de la suscitada por los bomberos por tratarse de funcionarios interinos de la propia Administración demandada y no resultar competente el orden social para conocer de su cese; y dado que en el sentencia recurrida la demandante tiene la condición de trabajadora indefinida no fija el supuesto no encajaría en la declaración de incompetencia jurisdiccional establecido en la sentencia recurrida; siendo dable añadir que legalmente es obvia la diferencia entre un funcionario interino y un trabajador aunque ambos presten servicios a favor de la misma Administración pública, como se deduce claramente de los arts. 8 (Concepto y clases de empleados públicos), 10 (Funcionarios interinos) y 11 (Personal laboral) EBEP (Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público ) y dado que a los funcionarios interinos "les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera" ( art. 10.5 EBEP ).".

Por tales razones procede adoptar también aquí la misma decisión en orden a la desestimación del primer motivo del recurso, dada la inexistencia del referido requisito de contradicción entre las sentencias comparadas. En último extremo, aunque hipotéticamente no se entendiera exigible en este supuesto la contradicción, -- invocando, lo que no hace el recurrente, el que por esta Sala se haya aceptado su excepcional inexigibildad entendiendo que afectaba al orden público, en especial en materias de competencia funcional (entre otras, SSTS/IV 3-octubre-2003 -rcud 1011/2003 y 30-octubre-2012 -rcud 2827/2011 ) --, se llegaría a la misma conclusión, puesto que la solución adoptada en este punto por la sentencia recurrida es la jurídicamente correcta, y acorde con la jurisprudencia de esta Sala, sobre el conocimiento prejudicial del orden social de las cuestiones contencioso-administrativas. pues como recuerda, entre otras, las STS/IV 27-febrero-2012 (rcud 3264/2010 , Sala General con voto particular) "En el presente recurso, -- y a diferencia, en su caso, de lo planteado en otros análogos que han sido resueltos por la Sala... --, no se plantea la problemática de si como presupuesto necesario para decidir sobre la validez de la extinción contractual, corresponde al orden jurisdicción social, con base en la atribución competencial para el conocimiento de las cuestiones prejudiciales administrativas que efectúa el art. 4.1 LPL , determinar si la referida amortización se ha efectuado por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido. Extremo que ya resolvió esta Sala afirmativamente en su STS/IV 10-julio- 2000 (rcud 4145/1998 , Sala General), -- seguida, entre otras, por las SSTS/IV 12-febrero-2001 , 2 y 10-abril-2001 y 7-noviembre- 2001 --, en la que se establecía, esquemáticamente, que Žes incorrecta la doctrina de la sentencia de contraste al sostener que, para declarar la procedencia del cese, basta con comprobar Žla veracidad de la amortización de la plazaŽ, refiriéndose con esa expresión a que el órgano judicial social sólo debe cerciorarse de que la amortización ha quedado constatada documentalmenteŽ y que Žpara poder valorar con pleno conocimiento de causa si el cese contra el que se acciona se ha producido conforme a derecho o, por el contrario, constituye un despido improcedente, se hace preciso analizar, en la medida necesaria para resolver la cuestión, si se está o no en presencia de una auténtica amortizaciónŽ ".

CUARTO

En el segundo motivo de su recurso, el Ayuntamiento recurrente invoca infracción del art. 127.1.h) de la Ley de Bases de Régimen Local , sobre las competencias de la denominada "Junta de Gobierno Local ".

Tal y como razonábamos en las SS.TS antes citadas, la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, establece lo siguiente: "La Junta de Gobierno Local es el órgano que, bajo la presidencia del Alcalde, colabora de forma colegiada en la función de dirección política que a éste corresponde y ejerce las funciones ejecutivas y administrativas que se señalan en el artículo 127 de esta ley " (art. 126.1 LBRL) y le corresponde, entre otras funciones, la de "Aprobar la relación de puestos de trabajo, las retribuciones del personal de acuerdo con el presupuesto aprobado por el Pleno, la oferta de empleo público, las bases de las convocatorias de selección y provisión de puestos de trabajo, el número y régimen del personal eventual, la separación del servicio de los funcionarios del Ayuntamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 99 de esta ley , el despido del personal laboral, el régimen disciplinario y las demás decisiones en materia de personal que no estén expresamente atribuidas a otro órgano..." (art. 127.1.h LBR).

En este punto, la Sala de suplicación entiende que el acto de amortización adoptado por la Junta de Gobierno no ha de considerarse válido y eficaz, siendo, por el contrario, la decisión del Pleno de la Corporación, revocatoria del anterior acuerdo, la que tiene que reputarse ajustada a derecho. Argumentando, en esencia, que "De conformidad con los arts. 123.1.a ) y h) de la ley 7/85 de 2 de abril , reguladora de las Bases del Régimen Local ..., corresponden al Pleno el control y fiscalización de los órganos de gobierno y las competencias de aprobación de los presupuestos y de la plantilla de personal. No es dudoso que el Pleno es el órgano de gobierno superior en la Corporación local y por ello la presunción de legitimidad en caso de conflicto tiene que residir en su decisión y no en el acuerdo de un órgano inferior que ha sido objeto de revocación. Se ha de añadir que el art. 126.1 y 3 del Real Decreto Legislativo 781/86 de 18 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local, establece que las plantillas, que deberán comprender todos los puestos de trabajo debidamente clasificados reservados a funcionarios, personal laboral y eventual, se aprobarán anualmente con ocasión de la aprobación del Presupuesto y que la modificación de las plantillas durante la vigencia del Presupuesto requerirá el cumplimiento de los trámites establecidos para la modificación de aquél" , añade que "Es cierto que el art. 127.1.h) de la ley 7/85 dispone que la Junta de Gobierno aprueba la relación de puestos de trabajo, pero en realidad a través de la amortización de más de 50 plazas su decisión ha afectado a la plantilla y al presupuesto, materias que son de la competencia del Pleno. Las relaciones de puestos de trabajo son instrumentos que comprenden, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias ( art. 90.2 ley 7/85 y por remisión art. 74 ley 7/2007 de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público ). En la aprobación o modificación de estos instrumentos puede tener competencias la Junta de Gobierno, pero la actuación consistente en suprimir 56 puestos de la plantilla con la consiguiente repercusión presupuestaria no puede quedar comprendida en las competencias relativas a la relación de puestos de trabajo. La RPT debe ajustarse a la plantilla aprobada por el órgano superior y no al revés, que la plantilla resulte modificada a través de una alteración de la RPT efectuada por el órgano inferior", destacando que "de otro lado no se ha seguido el procedimiento legalmente establecido, pues se ha efectuado una modificación - reducción - de la plantilla durante la vigencia del Presupuesto y para ello es preciso seguir los mismos trámites de modificación del Presupuesto ( art. 126.3 RD Legislativo 781/86 ) cuya aprobación final corresponde al Pleno" ; concluyendo, de lo expuesto, que "a los efectos prejudiciales que interesan en este proceso, ha de entenderse que la decisión del Pleno del Ayuntamiento de Parla es ajustada a derecho no siéndolo, en cambio, la de la Junta de Gobierno Local, por lo que la decisión de amortización de esta última ha de considerarse ineficaz y ello determina la ilicitud del despido" y que "De ahí que no sea posible entrar a conocer de la cuestión de si la amortización de la plaza opera como causa de extinción de la relación laboral indefinida, como sucede con el contrato de interinidad por vacante, pues para decidir acerca de ello sería necesario que existiera un acuerdo administrativo válido y eficaz de amortización de la plaza" .

El Ayuntamiento recurrente con respecto a este motivo invoca como contradictoria la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de mayo de 2011 , en la que se resuelve un supuesto en que la demandante prestaba servicios para el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad por vacante "para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva" y que por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 23-diciembre-2009 se acordó amortizar el puesto de trabajo que ocupaba la actora, lo que se le notificó en dicha fecha para que tuviera efectos el día 31-diciembre-2009; el Ayuntamiento en su recurso de suplicación argumentaba exclusivamente que "la decisión de amortizar la plaza ocupada por la actora no constituye despido, por cuanto la falta de identificación de la plaza a cubrir a través del contrato de interinidad por vacante, no puede ser considerada como un incumplimiento que desnaturalice la contratación, desde el momento en el que sí se precisó la categoría laboral que debía ostentar la trabajadora interina, bastando a su juicio, tal identificación. Y la mención del número de plaza, que sí se realizó y que era la 458" ; la Sala de suplicación estima el recurso interpuesto, razonando, en esencia, que "fue correcto el modelo de contrato utilizado, en tanto se suscribió para que la actora cubriera una plaza de plantilla vacante y no cubierta por trabajadores fijos de plantilla, en tanto concluyera el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva" , concluyendo que "En el presente caso, consta que la plaza fue amortizada porque un trabajador excedente había solicitado su reincorporación como profesor de apoyo a la educación artística en los centros educativos sostenidos con fondos públicos del municipio, de modo que se consideró que la disciplina impartida por la actora, podía quedar cubierta de ese modo al no tratarse de una asignatura troncal ni obligatoria" y que "De lo que se deduce ... que aunque se pactara en el contrato que su objeto era el de cubrir temporalmente el puesto durante el proceso de selección o promoción, la duración del contrato de la actora, debe necesariamente quedar sometida a la condición subyacente de la pervivencia del puesto en concreto, circunstancia ésta que no se cumple en el supuesto litigioso ...".

Ni en el recurso que allí se resolvía ni, en consecuencia, en la sentencia que ahora analizamos como pretendidamente contradictoria, se planteaba ni se decidía sobre si la amortización de la plaza ocupada por la trabajadora interina era competencia de la Junta de Gobierno Local o del Pleno del Ayuntamiento, por lo que, como igualmente destaca el Ministerio Fiscal en su informe, esta circunstancia impide apreciar la contradicción dado que en la sentencia impugnada el debate consistió en atribuir la competencia al Pleno del Ayuntamiento o a la Junta de Gobierno Local, cuestión ésta ausente en la sentencia de contraste, donde se declara que fue la Junta de Gobierno Local la que aprobó el acuerdo de amortización sin analizar las posibles competencias de otros órganos del Ayuntamiento sobre tal extremo.

En las sentencias anteriores de esta Sala tantas veces citadas de 14 , 22 , 28 de octubre de 2.013 ( recursos 3287/2012 ; 3291/2012 y 3252/2012 ), añadíamos en este punto que, aunque no lo plantease el Ayuntamiento recurrente, "... cabría reflexionar sobre la dificultad de disponer de sentencias contradictorias sobre la especifica cuestión competencial afectante a los diversos órganos de un Ayuntamiento regido por la normativa administrativa, tema de no frecuente conocimiento y solución por la jurisdicción social sino de conocimiento pleno del orden contencioso-administrativo, cuyas sentencias no son validas como contradictorias a los efectos del recurso de casación unificadora ( art. 219.1 LRJS ; entre otras, SSTS/IV 7-junio-2002 -rcud 2303/2001 y 10-junio-2002 -rcud 3274/2011 ). No obstante ese mismo problema puede suscitarse, hasta que no exista un cuerpo de doctrina y de jurisprudencia, sobre los supuestos de impugnación de actos administrativos en materia, laboral, sindical y de seguridad social que a partir de la entrada en vigor de la LRJS son de conocimiento del orden social ( arts. 2 y 3 LRJS ). Con el fin de evitar la demora en la formación de jurisprudencia sobre tales extremos, -- sin perjuicio de que en determinadas materias relacionadas con los derechos fundamentales o con el derecho de la Unión Europea pueda ser factible la invocación como contradictorias de las "sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional y los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España" y de "la doctrina establecida en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en interpretación del derecho comunitario" ( art. 219.2 LRJS) --, la LRJS ha configurado un singular instrumento, a través del especial recurso de casación unificadora que puede formular el Ministerio Fiscal, "en su función de defensa de la legalidad, de oficio o a instancia de los sindicatos, organizaciones empresariales, asociaciones representativas de los trabajadores autónomos económicamente dependientes o entidades públicas que, por las competencias que tengan atribuidas, ostenten interés legítimo en la unidad jurisprudencial sobre la cuestión litigiosa ", puede accederse al recurso, sin la exigencia del requisito o presupuesto de contradicción de sentencias, entre otros supuestos, "cuando se constate la dificultad de que la cuestión pueda acceder a unificación de doctrina según los requisitos ordinariamente exigidos o cuando las normas cuestionadas por parte de los tribunales del orden social sean de reciente vigencia o aplicación, por llevar menos de cinco años en vigor en el momento de haberse iniciado el proceso en primera instancia, y no existieran aún resoluciones suficientes e idóneas sobre todas las cuestiones discutidas que cumplieran los requisitos exigidos en el apartado 1 de este artículo" (art. 219.3 LRJS ).

QUINTO

La conclusión que las tres sentencias de esta Sala antes citadas alcanzaban después de desestimar los dos primeros motivos del recurso por las razones expuestas, y la que ahora hemos de mantener por evidentes razones de seguridad jurídica, es la de afirmar que esa desestimación comporta el necesario sostenimiento y confirmación de la sentencia recurrida en el extremo de apreciar no ajustada a derecho la decisión de amortización del puesto de trabajo ocupado por la actora efectuado por la Junta de Gobierno Local, por haber sido revocada por el órgano competente el Pleno del Ayuntamiento. De esa forma resultó ilícita o inexistente tal decisión amortizadora adoptada por ese órgano no competente de la Administración pública empleadora, lo que determina la imposibilidad de entrar a conocer del tercer motivo del recurso, relativo a la infracción de los arts. 49.1.b , 51 , 52 y 53 ET , cuyo análisis debería partir de la previa existencia de un acto, de un acuerdo administrativo de amortización de las plazas que fuera legalmente válido, para poder después determinar los requisitos laboralmente exigibles para proceder a la amortización de los puestos de trabajo desempeñados por trabajadores indefinidos no fijos al servicio de la Administración pública municipal empleadora y las derivadas consecuencias.

En consecuencia, de lo razonado hasta ahora se desprende la necesidad de desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de Parla, confirmándose la sentencia recurrida e imponiéndose las costas al recurrente, tal y como dispone el artículo 235.1 LRJS .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PARLA contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2.012 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (rollo 4395/2012 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento demandado contra la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid en fecha 20 de febrero de 2.012 (autos 1410/2011), en procedimiento de despido seguido a instancia de Doña Marisa contra el Ayuntamiento ahora recurrente. Con imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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