STS, 14 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Magistrados al margen anotados, el presente recurso de casación que con el núm. 2660/2011 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la entidad VILARROIG GESTIÓN S.L., representada por Procurador y dirigida por Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 28 de marzo de 2011, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 604/2009, en materia de liquidación de intereses de demora , por importe de 348.684,54 euros, derivada de la suspensión cautelar de la deuda tributaria principal.

Ha comparecido en estas actuaciones como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.

La sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Tributaria giró liquidación de fecha 18 de abril de 2007 a la entidad VILARROIG GESTIÓN S.L., por importe de 11.129.419,27 €, en concepto de Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1997 , e n ejecución de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de 30 de noviembre de 2006 , codificada con el nº 46/9020/2003, que había desestimado la reclamación interpuesta contra la liquidación dictada el 11 de noviembre de 2003 por la Inspección de los Tributos regularizando el Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 1997 y 1998.

En relación con la reclamación 46/9020/2003 se había solicitado la suspensión , que fue desestimada por resolución de 31 de marzo de 2006, notificada el día 25 de abril.

La resolución del TEAR de Valencia de 30 de noviembre de 2006 fue objeto del recurso de alzada R.G. 1111-2007, desestimado por resolución de 24 de julio de 2008, impugnada ante la Audiencia Nacional, que estimó el recurso en sentencia de 6 de octubre de 2011 (rec. 2/390/2008 ), sentencia contra la que se interpuso recurso de casación por la Abogacía del Estado y que fue confirmada por la sentencia de esta Sala y Sección de 10 de octubre de 2013, dictada en el recurso de casación núm. 5710/2011 .

  1. Contra el acuerdo de ejecución del Inspector Regional Adjunto , VILARROIG GESTIÓN S.L. planteó un incidente de ejecución e interpuso reclamación económico-administrativa:

  2. - Incidente de ejecución ante el propio Tribunal Regional, que fue desestimado por resolución de 31 de mayo de 2007, notificada el día 25 de junio, por cuanto consideró que el acuerdo de ejecución se ajustaba a la resolución de 30 de noviembre de 2006, de la que se derivaba.

    Con ocasión de la desestimación de este incidente de ejecución, la Administración tributaria archivó la solicitud de suspensión con prestación de otras garantías solicitada al amparo del artículo 44 de la Ley 58/2003 por la interesada el día 5 de mayo de 2007, lo que se comunicó a la misma en septiembre de 2007.

  3. - Reclamación económico-administrativa R.G 2060-07 interpuesta el 14 de mayo de 2007 ante el Tribunal Central , que fue inadmitida por resolución de 5 de diciembre de 2007, notificada el día 23 de enero de 2008, por declararse incompetente para resolverla, disponiendo su remisión al Tribunal Regional.

    El representante de la entidad interesada había solicitado al Tribunal Central la suspensión cautelar de la deuda, que se encontraba en plazo voluntario de pago. El Tribunal Central se declaró incompetente para conocer de la misma, mediante resolución de 30 de enero de 2008, notificada el 12 de febrero siguiente.

    Se da la circunstancia de que la remisión de la reclamación al Tribunal Regional motivó la codificación de la misma como reclamación 12/438/2008, declarada inadmisible por resolución de 30 de mayo de 2008, notificada el día 20 de junio, por ser reiteración del incidente desestimado previamente (esta resolución fue objeto de recurso contencioso-administrativo nº 03/4229/08 ante el Tribunal Superior de Justicia correspondiente, no teniendo constancia de su resolución ni de que se hubiese adoptado medida cautelar alguna). La solicitud de suspensión referida a la reclamación económico-administrativa 12/438/2008 no fue admitida a trámite por acuerdo de 30 de julio de 2008, notificado el día 7 de octubre de 2008.

  4. Por otra parte, VILARROIG GESTIÓN S.L. solicitó el 5 de junio de 2007 aplazamiento del pago de la deuda con carácter subsidiario a la petición de suspensión, que fue denegado por acuerdo de 8 de octubre de 2007, notificado el día 22 de octubre de 2007.

    La resolución denegatoria de la solicitud de aplazamiento fue recurrida ante el TEAR de Valencia en fecha 22 de noviembre de 2007. Asimismo, con fecha 5 de diciembre de 2007, se solicitó a la Dependencia Regional de Recaudación la suspensión de la ejecutividad del acuerdo denegatorio del aplazamiento/fraccionamiento de la deuda tributaria. La DRR, en fecha 20 de diciembre de 2007, dictó acuerdo inadmitiendo la solicitud de suspensión de la ejecutoriedad del acuerdo denegatorio del aplazamiento. La inadmisión acordada fue impugnada mediante el incidente de suspensión ante el TEAR de Valencia, presentado el 11 de febrero de 2008, que fue desestimado en fecha 30 de abril de 2008.

SEGUNDO

Mediante acuerdo de 18 de febrero de 2008 de la Dependencia de Regional de Recaudación se liquidaron intereses de demora de la deudade 11.129.419,27 €. Los intereses ascendían a 348.684,54 €, calculados por el periodo de 6 de junio de 2007 a 5 de diciembre de 2007 (183 días) al tipo de interés del 6,25. Este acuerdo de liquidación de intereses fue objeto de recurso de reposición mediante escrito de 29 de febrero de 2008, alegando que no podían liquidarse los intereses por estar pendiente de resolución una solicitud de suspensión y que el periodo de cálculo considerado era incorrecto.

TERCERO

El recurso de reposición fue desestimado por acuerdo de 10 de abril de 2008 , notificado al día siguiente, en el que se argumentaba que contra lo que afirmaba el representante de la interesada la solicitud de suspensión formulada al Tribunal Central en relación con la reclamación R.G. 2060-07 fue inadmitida por resolución de fecha 30 de enero de 2008, por incompetencia del Tribunal. En cuanto al periodo considerado para el cálculo de los intereses, ha de indicarse que es consecuencia de la denegación del aplazamiento que se solicitó dentro del periodo voluntario de pago. En la notificación de la denegación del aplazamiento del pago, efectuada el día 23 de octubre de 2007, se adjuntaban los documentos para el pago de la deuda y se abría el plazo para el ingreso de la misma, plazo que concluyó el día 5 de diciembre de 2007 al haber sido notificada la denegación en la segunda quincena del mes de octubre, todo ello de conformidad con el artículo 52.4 del Real Decreto 939/2005 .

CUARTO

VILARROIG GESTIÓN S.L. interpuso contra la desestimación presunta del anterior recurso de reposición la reclamación económico-administrativa R.G. 5613-08 y contra la resolución expresa la reclamación R.G. 5614-08 ambas ante el Tribunal Central, mediante escritos de 11 de abril y 7 de mayo de 2008, respectivamente. Ambas reclamaciones fueron acumuladas por acuerdo de 30 de junio de 2008 del Abogado del Estado-Secretario del Tribunal Central, en uso de la facultad establecida en el artículo 230 de la Ley 58/2003 General Tributaria.

El Tribunal Central , en resolución de 9 de septiembre de 2009 , acordó desestimar las reclamaciones acumuladas, confirmando la liquidación de intereses impugnada y la resolución del recurso de reposición que la confirmó.

QUINTO

Contra la resolución del TEAC de 9 de septiembre de 2009, la entidad VILARROIG GESTIÓN S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, que fue turnado a la Sección Séptima y resuelto en sentencia de 28 de marzo de 2011 , cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo número 604/2009 interpuesto ante esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo por la Entidad VILARROIG GESTIÓN S.L., representada por el Procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 9 de septiembre de 2009, R.G. 5613 y 5614/08, por ser conforme a derecho, así como las resoluciones de las que trae causa, por lo que se confirman en todas sus partes. No se hace expresa condena en cuanto al pago de las costas".

SEXTO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de VILARROIG GESTIÓN S.L. presentó escrito ante la Sección Séptima de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por diligencia de ordenación de 26 de abril de 2011 se tuvo por preparado recurso de casación contra la sentencia dictada.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, con expresión de los motivos en que se funda.

Admitido el recurso de casación interpuesto por providencia de 3 de octubre de 2011, se entregó al Abogado del Estado copia del escrito de interposición para que formalizase su escrito de oposición, como así lo hizo.

Conclusas las actuaciones, se señaló la audiencia del día 9 de octubre de 2013 para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna mediante este recurso de casación, interpuesto por la entidad VILARROIG GESTIÓN S.L., la sentencia de 28 de marzo de 2011 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se desestimó el recurso núm. 604/2009 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido promovido por la entidad hoy recurrente en casación contra la resolución del TEAC de fecha 9 de septiembre de 2009 (R.G. 5613 y 5614/08) por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la desestimación presunta del recurso de reposición y contra la resolución expresa de dicho recurso, de fecha 10 de abril de 2008, por la que se desestimó el mismo, interpuesto contra la liquidación de intereses de fecha 18 de febrero de 2008, por importe de 348.684,54 euros, del período comprendido entre el 6 de junio de 2007 y el 5 de diciembre de 2007, intereses resultantes de la denegación del aplazamiento/fraccionamiento instado en relación con la deuda liquidada en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997, por importe de 11.129.419,27 euros.

SEGUNDO

La recurrente fundamenta el recurso de casación en los siguientes motivos:

  1. ) Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998 , quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Infracción del artículo 24 y 120.3 de la Constitución , 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por incongruencia omisiva de la sentencia recurrida al no pronunciarse sobre una de las cuestiones principales formuladas.

  2. ) Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998 , quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Infracción del artículo 24 y 120.3 de la Constitución , 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por falta de un pronunciamiento congruente en relación con el motivo de nulidad expuesto en la demanda.

  3. ) Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998 , quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Infracción del artículo 24 y 120.3 de la Constitución , 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por falta de un pronunciamiento congruente en relación con el motivo de nulidad expuesto en la demanda.

  4. ) Con base en el artículo 88.1.d) de la LJCA . Infracción del artículo 60.4 de la Ley 29/1998 , en relación con el artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , acerca de la valoración tasada de la prueba consistente en un documento público.

  5. ) Con base en el artículo 88.1.d) de la LJCA . Infracción del artículo 60.4 de la Ley 29/1998 , en relación con el artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil acerca de la valoración tasada de la prueba consistente en un documento público.

TERCERO

Con independencia del tratamiento que merezcan los motivos de casación formulados por la entidad recurrente VILARROIG GESTIÓN S.L., no cabe dejar de tener en cuenta que la pretensión que busca obtener la actora es que se case la sentencia recurrida, dejándola sin efecto, y, en su lugar, se dicte sentencia por la que se anula la resolución del TEAC de 9 de septiembre de 2009 así como las resoluciones expresa y tácita del recurso de reposición interpuesto por VILARROIG GESTIÓN S.L. contra la liquidación de intereses de demora por importe de 384.684,54 €, acordada por la Dependencia Regional de Inspección el 18 de febrero de 2008 resultante de la denegación del aplazamiento/fraccionamiento instado en relación con la deuda liquidada el 18 de abril de 2007 por la Dependencia Regional de Inspección de Valencia en concepto de Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1997, por importe de 11.129.419,27 €.

La liquidación de intereses de demora es consecuencia de la denegación del aplazamiento de pago instado en relación con la deuda liquidada en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997, por el importe citado de 11.129.419,27 €.

CUARTO

Es de señalar que por sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 6 de octubre de 2011, dictada en el recurso núm. 390/2008 , promovido también por la entidad VILARROIG GESTIÓN S.L., se estimó el recurso y se anuló la resolución del TEAC de 24 de julio de 2008, así como el acuerdo de liquidación de 18 de abril de 2007 de la Dependencia Regional de Inspección de Valencia al haber prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997, "con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración".

La sentencia de 6 de octubre de 2011 de la Audiencia Nacional a que nos hemos referido ha sido confirmada por la sentencia de esta Sala y Sección de 11 de octubre de 2013, dictada en el recurso de casación núm. 5710/2011 , interpuesto por la Administración General del Estado, en el extremo relativo a la liquidación practicada en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997, por importe de 11.129.419,27 €. De la denegación del aplazamiento de pago instado en relación con la deuda liquidada por el concepto impositivo y ejercicio indicado se liquidaron intereses de demora, que ascendieron a 348.684,54 €. Esta liquidación de intereses de demora es el origen de la presente casación 2660/2011.

QUINTO

La sentencia de esta Sala de fecha 11 octubre de 2013 tiene un efecto directo en el recurso de casación que ahora nos ocupa en la medida en que supone la anulación de la liquidación de los intereses de demora que se discute en última instancia en esta casación por haber sido ya anulada en dicha sentencia la obligación tributaria de la que traía causa aquella liquidación de intereses.

SEXTO

A la vista del pronunciamiento contenido en la sentencia de fecha 11 de octubre de 2013 , resulta evidente la improcedencia jurídica de la liquidación de intereses de demora que en última instancia es objeto de discusión en el recurso de casación tramitado con el núm. 2660/2011 y ello por las siguientes razones:

  1. ) La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de octubre de 2013, recurso de casación 5710/2011 , confirma la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 6 de octubre de 2011 , recurso ordinario número 390/2008, inadmitiendo en parte y desestimando en otra parte el recurso de casación que había formulado el Abogado del Estado contra la misma.

  2. ) La sentencia de la Audiencia Nacional referida de 6 de octubre de 2011 vino a anular las liquidaciones practicadas en concepto del Impuesto sobre Sociedades (IS en adelante), ejercicios 1997 y 1997/98, por la Inspección de los Tributos de la Delegación Especial de Valencia a la mercantil VILARROIG GESTIÓN, S.L. El motivo de la anulación de las liquidaciones era la declaración de prescripción de la acción para liquidar la deuda tributaria por parte de la Administración tributaria. Así, la Sala acogió las pretensiones de la mercantil VILARROIG GESTIÓN, S.L. y reconoció que cuando se practicaron las liquidaciones tributarias ya había prescrito la acción de la Administración tributaria para poderlo hacer; por tanto, las liquidaciones no eran jurídicamente correctas.

  3. ) Así las cosas, al confirmar esta Sala la sentencia de la Audiencia Nacional, es indiscutible, dado el carácter de la sentencia recaída en el recurso de casación número 5710/2011, que la acción de la Administración tributaria para liquidar la deuda tributaría se ejercitó una vez consumado el plazo de prescripción y que por, tanto, no resultaba ajustada a Derecho la liquidación dictada en relación con los ejercicios del Impuesto sobre Sociedades 1997 y 1997/98.

  4. ) Siendo que la liquidación de los intereses de demora que se discute en el presente recurso de casación trae causa de aquella liquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997, que ha sido ya anulada, es evidente que ésta no tiene razón de ser en la medida en que, de acuerdo con los artículos 25 y 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT en adelante), la misma tiene calificación de prestación accesoria dependiendo de la existencia de una obligación principal.

  5. ) Por tanto, la liquidación de intereses de demora por importe 348.684,54 €, que trae causa de la deuda liquidada en concepto del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997, por importe de 11.127.419,27 €, carece ya de razón de ser y no se ajusta a derecho, toda vez que es una prestación accesoria que depende de la obligación tributaria principal que ya ha sido anulada tras la sentencia de esa Sala de fecha 11 de octubre de 2013 .

SÉPTIMO

En consecuencia de lo que antecede, procede estimar el recurso de casación interpuesto por VILARROIG GESTIÓN S.L. y anular, por tanto, de manera definitiva la liquidación de intereses de demora como consecuencia inmediata de la anulación de la liquidación principal.

En cuanto a las costas, y en virtud de la estimación de recurso de casación interpuesto, procede no hacer imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

  1. ) Que debemos estimar, y estimamos, el recurso de casación interpuesto por VILARROIG GESTIÓN S.L. contra la sentencia dictada, en fecha 28 de marzo de 2011, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 604/2009 , sentencia que casamos y anulamos al resultar que la liquidación de los intereses de demora que se discutía en esta litis trae causa de la liquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997, de la misma sociedad, que ha quedado sin efecto por haber prescrito ya, cuando se practicó la liquidación, la acción de la Administración tributaria para liquidar.

  2. ) No hacemos imposición de las costas causadas ni en la instancia ni en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Manuel Vicente Garzon Herrero.- Emilio Frias Ponce.- Joaquin Huelin Martinez de Velasco.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Manuel Martin Timon.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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