ATS 395/2014, 13 de Marzo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:2232A
Número de Recurso11101/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución395/2014
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, se dictó sentencia, con fecha 29 de octubre de 2013, en autos con referencia de rollo de Sala nº 30/2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Palma de Mallorca, en Sumario Ordinario nº 9/2012, en la que se condenaba a Marcelino , Mateo y Modesto , como autores responsables de un delito de homicidio en grado de tentativa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 años de prisión, para cada uno de los dos primeros acusados nombrados, y de 6 años de prisión para el tercero, con la accesoria en ambos casos de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Los acusados por vía de responsabilidad civil indemnizarán al perjudicado en la cantidad de 24.096 euros por lesiones y secuelas.

Se impone a los acusados el pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Ramiro Reynolds Martínez, actuando en representación de Marcelino , Mateo y Modesto al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Los tres recurrentes fundamentan su recurso en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Entienden los recurrentes que era posible la rebaja de la pena en dos grados por el delito de homicidio en grado de tentativa por el que fueron condenados. A tal efecto ponen de manifiesto que la existencia de una agresión previa de la víctima, el hecho de que ésta estuviera acompañado por sus amigos, el estado de embriaguez en que se encontraban y el cese de la agresión, permiten la rebaja de la pena en dos grados.

  2. La previsión del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio ( STS 23-12-03 ). El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional ( STS 19-4-2005 ). Debe señalarse que este motivo casacional obliga al recurrente a designar prueba documental y, en ella, particular o particulares que evidencien que los hechos consignan un dato fáctico equivocado. En modo alguno permite una invocación in genere de una pluralidad de documentos, precisamente para que se realice una valoración en su conjunto ( STS 1-4-04 ).

    En el art. 62 CP no se distingue entre la tentativa acabada y la inacabada para determinar la pena a imponer, sino que permite rebajar en uno o dos grados la pena prevista para el delito consumado y luego nos dice que para determinar la pena concreta en cada caso han de tenerse en cuenta, de modo preceptivo, dos criterios: 1º. El peligro inherente al intento. 2º. El grado de ejecución alcanzado.

    Aplicando tales criterios, en caso de tentativa acabada normalmente habrá de bajarse la pena en un solo grado.

    Tal art. 62 CP obliga al tribunal o juzgado que tiene que sancionar una tentativa de delito a tener en cuenta esos dos criterios y a razonar sobre su aplicación al caso en el capítulo de la sentencia correspondiente a un aspecto de su motivación ( art. 120.3 CE ), el relativo a la individualización de la pena ( STS 28-2-03 ).

    En reiterados precedentes esta Sala ha señalado que la motivación de la individualización de la pena sólo puede ser controlada cuando la traducción numérica de las razones de justicia y prevención, en las que se debe basar toda individualización de la pena, resulte radicalmente insostenible y desproporcionada ( STS 27-5-04 ).

  3. Partiendo de la doctrina antes expuesta la pretensión ha de inadmitirse. En primer lugar, el cauce casacional empleado no se corresponde con su contenido, no se designa documento alguno.

    De las alegaciones de los recursos parece desprenderse que los recurrentes pretenden la rebaja en dos grados de la pena imponible como consecuencia de la tentativa, atendiendo a la preexistencia de una agresión, al hecho de estar acompañada la víctima, encontrarse ellos en evidente estado de embriaguez y haber cesado en la agresión. El Tribunal sentenciador ha razonado la pena impuesta -siete años para Marcelino y Mateo y seis para Modesto , resultante de rebajar en un grado, como consecuencia de la tentativa, la de prisión de diez a quince años correspondiente al delito de homicidio- en el fundamento de derecho tercero. Así, se dice que la pena del delito de homicidio ha de rebajarse en un grado, por "el importante grado de desarrollo que alcanzó la acción agresiva, derivado de la brutalidad de los golpes y gravedad de las lesiones sufridas por la víctima y secuela resultante"; asimismo tiene en cuenta que si bien no cabe la apreciación de la agravante de superioridad, sí ha de tomarse en consideración el dato de que el acometimiento a la víctima fue plural.

    Y luego hace aplicación de lo dispuesto en el artículo 66.1.6 del CP , en atención a las circunstancias del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. Así, justifica que en atención a la gravedad de los hechos ocurridos y la existencia de antecedentes penales en los recurrentes Marcelino y Mateo , que si bien lo fueron por los delitos de robo y lesiones, respectivamente, evidencian una personalidad peligrosa, considera procedente imponer la pena de siete años para éstos y la pena de seis años a Modesto por la inexistencia de antecedentes penales.

    En cuanto a las alegaciones de los recurrentes, contrariamente a lo afirmado por ellos no ha quedado acreditado su estado de embriaguez en el momento de los hechos; y si bien es cierto que la víctima se encontraba acompañada, las personas que iban con él no intervinieron; finalmente, la existencia o no de una discusión previa no justifica el comportamiento desmedido de los recurrentes.

    Por tanto, atendiendo al grado de ejecución alcanzado y la entidad de la paliza que infligieron a la víctima, de la que no cesaron hasta que se presentó la policía en el lugar, provocándole un traumatismo cranoencefálico grave, con fractura de varios huesos (el peñasco derecho y fractura occipital derecha), que hubiera provocado la muerte de no haber sido por la atención médica urgente recibida, la reducción de la pena en un grado y la individualización dentro de dicho grado, es proporcional a la gravedad del hecho y a la culpabilidad de los autores.

    Lo que determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECRIM .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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