ATS 363/2014, 6 de Marzo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:2221A
Número de Recurso10975/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución363/2014
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Dictado auto por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1ª, en fecha 10 de junio de 2013 , de acumulación de condenas, en la ejecutoria con referencia 48/11, se presentó recurso de casación por Vicente , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Raquel Vilas Pérez, con base en dos motivos:

  1. - Infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECr ., al considerar infringido el art. 76 CP .

  2. - Infracción de ley al amparo del art. 849.2 LECr .

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Si bien el recurrente utiliza dos vías casacionales diversas, con base en el art. 849.1 LECr ., al considerar infringido el art. 76 CP ., e infracción de ley al amparo del art. 849.2 LECr ., al considerar que el tribunal debería haber procedido a realizar la acumulación solicitada de acuerdo con la documental obrante en autos, refiriéndose a las sentencias, entendidas como la prueba documental a considerar, lo que plantea el recurrente es la indebida aplicación del art. 76.1 CP , al considerar que debería haberse efectuado la acumulación de las penas. Procede la resolución conjunta de ambos motivos.

  2. La doctrina de esta Sala (SSTS 192/2010 y 253/2010 , entre otras muchas, y acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/05) ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad " temporal ", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Así pues, deben únicamente excluirse: 1º) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, es decir cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación y 2º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Asimismo procede recordar que la fecha de la firmeza carece de relevancia para las cuestiones que se plantean en estos casos de refundición de condenas a los efectos del artículo 76 del Código Penal ya que lo relevante a tal efecto es la fecha en que se dictó la primera sentencia, pues a partir de este momento ya no cabe que los hechos delictivos posteriores pudieran haberse enjuiciado junto con el ya sentenciado. Importa que la condena sea firme, pero, a los efectos aquí examinados, lo que nos interesa es que, celebrado ya el juicio oral, ha caducado la posibilidad de acumulación al proceso anterior de aquellos otros procesos seguidos por hechos cometidos después, lo que se desprende asimismo del contenido del acuerdo del pleno no jurisdiccional de esta Sala de 29 de noviembre de 2005 según el cual "no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación".

    Como expone la S.T.S. 109/08 deben únicamente excluirse de la acumulación los hechos ya sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado o los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación, porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso ( S.T.S. 826/09 ). Resulta obligado tomar como punto de partida la sentencia de fecha más antigua para, a partir de ella, ir examinando las distintas fechas en que los hechos enjuiciados en otras causas penales, fueron cometidos. Procederá la acumulación, como hemos apuntado, siempre que se trate de hechos anteriores a la fecha de la sentencia que nos sirve de referencia y por tanto susceptibles de haber sido enjuiciados en el mismo proceso. Además, habrá de tratarse de hechos que no hubieran sido ya sentenciados con anterioridad, pues de lo contrario habría resultado imposible el enjuiciamiento conjunto ( STS 22-5-09 ).

  3. En el presente caso, el cuadro sinóptico de las penas a acumular es el siguiente:

    Nº PROCEDIMIENTO TRIBUNAL

    O

    JUZGADO SENTENCIA HECHOS PENA

    1 EJECUTORIA

    255/96 Audiencia Provincial de Málaga Sección 1ª 06-05-96 05-03-90 6-0-0

    5-0-0

    2-3-0

    2 EJECUTORIA

    46/94 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 Manzanares 28-10-93 19-12-91 Multa de 4 días

    3 EJECUTORIA

    181/97 Juzgado de lo penal nº 1 de Badajoz 24-02-97 22-09-96 0-6-0

    4 EJECUTORIA

    228/98 Juzgado de lo Penal nº 2 de Badajoz 17-09-98 25-11-96

    0-6-1

    5 EJECUTORIA

    75/98 Juzgado de lo Penal nº 2 de Badajoz 19-01-98 29-01-97

    1-15-0

    6 EJECUTORIA

    36/98 Juzgado de lo Penal nº 1 de Badajoz 19-11-97 15-02-97 0-6-0

    7 EJECUTORIA

    145/97 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 Badajoz

    21-05-97 26-02-97 0-0-15

    8 EJECUTORIA

    32/98 Juzgado de lo Penal nº 2 de Badajoz 06-11-97 23-03-97 0-9-0

    9 EJECUTORIA

    43/00 Audiencia Provincial de Badajoz Sección 1ª 18-11-97 20-05-97 1-0-0

    10 EJECUTORIA

    120/98 Juzgado de lo Penal nº 2 de Badajoz 08-05-98 27-06-97 0-6-0

    11 EJECUTORIA

    88/98 Audiencia Provincial de Badajoz Sección 1 12-05-98 25-07-97 0-7-15

    12 EJECUTORIA

    35/98 Audiencia Provincial de Badajoz Sección 2

    12-03-98 27-07-97 2-0-0

    13 EJECUTORIA

    210/98 Juzgado de lo Penal nº 2 de Badajoz 08-05-98 16-09-97 0-0-15

    14 EJECUTORIA

    1524/02 Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid 25-04-02 11-07-99 2-6-0

    15 EJECUTORIA

    216/03 Juzgado de lo Penal nº 2 de Cádiz 04-11-02 21-03-01 0-3-0

    16 EJECUTORIA

    61/02 Juzgado Primera Instancia e Instrucción nº 3 Colmenar 24-07-02 05-09-01 Multa de 5 días

    17 EJECUTORIA

    81/03 Juzgado Instrucción nº 2 Huelva 22-03-03 01-12-02

    0-0-30

    18 EJECUTORIA

    237/06 Juzgado de lo Penal nº 2 de Algeciras 27-03-06 24-09-03

    1-0-0

    19 EJECUTORIA

    14/06 Juzgado Instrucción nº 4 Badajoz 22-12-05 13-08-05 0-0-30

    20 EJECUTORIA

    64/06 Juzgado Instrucción nº 3 Badajoz

    07-03-06 18-01-06

    0-0-5

    21 EJECUTORIA

    252/07 Juzgado de lo Penal nº 3 de Algeciras 27-06-07 20-02-06 2-0-16

    22 EJECUTORIA

    73/07 Juzgado Instrucción nº 3 Badajoz 02-05-07 16-03-07 0-0-15

    23 EJECUTORIA

    48/11 Audiencia Provincial de Badajoz Sección 1 29-9-11 15-05-10 1-0-5

    El Tribunal de instancia en el auto de acumulación estableció un primer bloque denominado grupo A que incluía las ejecutorias con el ordinal 1 y 2; otro bloque que denomina B, y que acumula las causas con el ordinal 3 a 13, ambas incluidas; un tercer bloque, el grupo C, que incluía las ejecutorias 14 a 16; y finalmente el grupo D que incluye las ejecutorias con ordinal 17 a 23. Consideró que no cabe acumulación alguna.

    Una vez dicho lo anterior, con base en los criterios de esta Sala expuestos en el razonamiento jurídico segundo, a los efectos que nos ocupan el resultado de la acumulación habría sido el siguiente.

    Partiendo de la más antigua de las sentencias cuyas penas solicita la parte recurrente sean acumuladas, esto es, la que figura con el ordinal 1, si bien desde una perspectiva hipotética, con base en lo dispuesto en los artículos 76 del Código Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , hubiera sido posible el enjuiciamiento conjunto de los hechos de aquélla con los de la causa enumerada con el ordinal 2, al ser estos anteriores a la fecha en que se dictó dicha sentencia, habida cuenta que el triple de la pena más grave de las allí dictadas sería superior a la suma aritmética de las dictadas en procesos mencionados, al ser perjudicial para el reo, no cabría la acumulación.

    Nº PROCEDIMIENTO TRIBUNAL

    O

    JUZGADO SENTENCIA HECHOS PENA

    1 EJECUTORIA

    255/96 Audiencia Provincial de Málaga Sección 1ª 06-05-96 05-03-90 6-0-0

    5-0-0

    2-3-0

    2 EJECUTORIA

    46/94 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 Manzanares 28-10-93 19-12-91 Multa de 4 días

    Con base en la más antigua de las demás sentencias, a saber, la que aparece con el ordinal 3, desde una perspectiva hipotética, con base en lo dispuesto en los preceptos anteriormente citados, hubiera sido posible el enjuiciamiento conjunto de los hechos de aquélla, con los de las causas enumeradas con los ordinales 4 a 6, al ser estos anteriores a la fecha en que se dictó dicha sentencia. Habida cuenta de que el triple de la pena más grave de las allí dictadas, es superior a la suma aritmética de las dictadas en los procesos mencionados no procede la acumulación.

    Nº PROCEDIMIENTO TRIBUNAL

    O

    JUZGADO SENTENCIA HECHOS PENA

    3 EJECUTORIA

    181/97 Juzgado de lo penal nº 1 de Badajoz 24-02-97 22-09-96 0-6-0

    4 EJECUTORIA

    228/98 Juzgado de lo Penal nº 2 de Badajoz 17-09-98 25-11-96

    0-6-1

    5 EJECUTORIA

    75/98 Juzgado de lo Penal nº 2 de Badajoz 19-01-98 29-01-97

    1-15-0

    6 EJECUTORIA

    36/98 Juzgado de lo Penal nº 1 de Badajoz 19-11-97 15-02-97 0-6-0

    Con base en la más antigua de las demás sentencias, a saber, la que aparece con el ordinal 7, desde una perspectiva hipotética, con base en lo dispuesto en los preceptos anteriormente citados, hubiera sido posible el enjuiciamiento conjunto de los hechos de aquélla, con los de las causas enumeradas con los ordinales 8 y 9 al ser estos anteriores a la fecha en que se dictó dicha sentencia. Habida cuenta de que el triple de la pena más grave de las allí dictadas, es superior a la suma aritmética de las dictadas en los procesos mencionados no procede la acumulación.

    Nº PROCEDIMIENTO TRIBUNAL

    O

    JUZGADO SENTENCIA HECHOS PENA

    7 EJECUTORIA

    145/97 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 Badajoz

    21-05-97 26-02-97 0-0-15

    8 EJECUTORIA

    32/98 Juzgado de lo Penal nº 2 de Badajoz 06-11-97 23-03-97 0-9-0

    9 EJECUTORIA

    43/00 Audiencia Provincial de Badajoz Sección 1ª 18-11-97 20-05-97 1-0-0

    Con base en la más antigua de las demás sentencias, a saber, la que aparece con el ordinal 10, desde una perspectiva hipotética, con base en lo dispuesto en los preceptos anteriormente citados, hubiera sido posible el enjuiciamiento conjunto de los hechos de aquélla, con los de las causas enumeradas con los ordinales 11 a 13 al ser estos anteriores a la fecha en que se dictó dicha sentencia. Habida cuenta de que el triple de la pena más grave de las allí dictadas, es superior a la suma aritmética de las dictadas en los procesos mencionados no procede la acumulación.

    Nº PROCEDIMIENTO TRIBUNAL

    O

    JUZGADO SENTENCIA HECHOS PENA

    10 EJECUTORIA

    120/98 Juzgado de lo Penal nº 2 de Badajoz 08-05-98 27-06-97 0-6-0

    11 EJECUTORIA

    88/98 Audiencia Provincial de Badajoz Sección 1 12-05-98 25-07-97 0-7-15

    12 EJECUTORIA

    35/98 Audiencia Provincial de Badajoz Sección 2

    12-03-98 27-07-97 2-0-0

    13 EJECUTORIA

    210/98 Juzgado de lo Penal nº 2 de Badajoz 08-05-98 16-09-97 0-0-15

    Con base en la más antigua de las demás sentencias, a saber, la que aparece con el ordinal 14, desde una perspectiva hipotética, con base en lo dispuesto en los preceptos anteriormente citados, hubiera sido posible el enjuiciamiento conjunto de los hechos de aquélla, con los de las causas enumeradas con los ordinales 15 y 16 al ser estos anteriores a la fecha en que se dictó dicha sentencia. Habida cuenta que el triple de la pena más grave de las allí dictadas, es superior a la suma aritmética de las dictadas en los procesos mencionados no procede la acumulación.

    Nº PROCEDIMIENTO TRIBUNAL

    O

    JUZGADO SENTENCIA HECHOS PENA

    14 EJECUTORIA

    1524/02 Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid 25-04-02 11-07-99 2-6-0

    15 EJECUTORIA

    216/03 Juzgado de lo Penal nº 2 de Cádiz 04-11-02 21-03-01 0-3-0

    16 EJECUTORIA

    61/02 Juzgado Primera Instancia e Instrucción nº 3 Colmenar 24-07-02 05-09-01 Multa de 5 días

    La ejecutoria con el ordinal 17 no podría acumularse a ninguna otra de las restantes.

    Con base en la más antigua de las demás sentencias, a saber, la que aparece con el ordinal 18, desde una perspectiva hipotética, con base en lo dispuesto en los preceptos anteriormente citados, hubiera sido posible el enjuiciamiento conjunto de los hechos de aquélla, con los de las causas enumeradas con los ordinales 19 a 21 al ser estos anteriores a la fecha en que se dictó dicha sentencia. Habida cuenta que el triple de la pena más grave de las allí dictadas, es superior a la suma aritmética de las dictadas en los procesos mencionados no procede la acumulación.

    Nº PROCEDIMIENTO TRIBUNAL

    O

    JUZGADO SENTENCIA HECHOS PENA

    18 EJECUTORIA

    237/06 Juzgado de lo Penal nº 2 de Algeciras 27-03-06 24-09-03

    1-0-0

    19 EJECUTORIA

    14/06 Juzgado Instrucción nº 4 Badajoz 22-12-05 13-08-05 0-0-30

    20 EJECUTORIA

    64/06 Juzgado Instrucción nº 3 Badajoz

    07-03-06 18-01-06

    0-0-5

    21 EJECUTORIA

    252/07 Juzgado de lo Penal nº 3 de Algeciras 27-06-07 20-02-06 2-0-16

    Finalmente las ejecutorias con el ordinal 22 y 23 no serían tampoco acumulables a ninguna otra ni entre sí.

    Por tanto, pese a la divergencia constatada con relación al criterio utilizado por el Juzgado "a quo", pues crea un grupo denominado B en el que considera plausible el enjuiciamiento conjunto de hechos de la ejecutoria con el ordinal número 3, con las causas enumeradas con los ordinales del 4 al 13, pese a que las ejecutorias 7 a la 13 se refieren a hechos posteriores a la fecha de la sentencia de la ejecutoria nº 3, no obstante la conclusión a la que llega denegando la acumulación, se ha de mantener.

    Por dichas razones se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el apartado 1º del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra el auto dictado por el Juzgado de la Audiencia provincial de Badajoz, sección primera en fecha 10 de junio de 2013 , en la ejecutoria con referencia 48/2011.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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