ATS 400/2014, 13 de Marzo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:2214A
Número de Recurso1999/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución400/2014
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 59/2011, dimanante de Procedimiento Abreviado 19/2011 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alicante, se dictó sentencia de fecha 27 de junio de 2013 , en la que se condenó a Jose Antonio , como autor de un delito contra la salud pública del art. 368 (grave daño) del C.P ., sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y ocho meses de prisión, accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 30.000 € (con arresto sustitutorio para caso de impago de 90 días), y al pago de un tercio de las costas procesales.

En la misma sentencia se absuelve a Filomena y a Benito , del delito contra la salud pública objeto de acusación, declarándose de oficio las dos terceras partes de las costas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Jose Antonio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Lourdes Cano Ochoa.

El recurrente alega tres motivos de casación:

  1. - Inaplicación y omisión del art. 21.2 en relación con el art. 20.2 del Código Penal .

  2. - Por infracción de ley, con base en el núm. 1 º y 2º del art. 849 de la LECRim , al inaplicar la atenuante de confesión del art. 21.4 del Código Penal y subsidiariamente la atenuante de confesión tardía por analogía del art. 21.6 del Código Penal .

  3. - Inaplicación de la concurrencia de dos circunstancias atenuantes en relación con el art. 66.2 del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Sin especificar la vía casacional, denuncia el recurrente en el primer motivo del recurso la inaplicación y omisión del art. 21.2 en relación con el art. 20.2 del Código Penal . Considera que la sentencia no se ha pronunciado sobre la atenuante de drogodependencia, que fue solicitada convenientemente, dada la documental que obra en autos.

De la motivación expuesta debemos considerar que la vía casacional debe ser el quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 y 850.1 LEcr ., al no haberse resuelto extremos objeto de la defensa, en concreto la aplicación de la atenuante de drogadicción.

  1. La vulneración que se denuncia, incongruencia omisiva o fallo corto, debe referirse a cuestiones de carácter jurídico suscitadas por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas. La omisión, por ello, no alcanza a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos expuestos por la defensa, sino a las pretensiones jurídicas que deban producir efecto en la calificación. Tampoco puede estimarse la vulneración cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, lo que sucede cuando la resolución dictada es incompatible con la cuestión propuesta por la parte, e igualmente la Jurisprudencia de esta Sala admite la subsanación del defecto cuando a través del planteamiento de otros motivos de fondo aducidos en el recurso se da respuesta a la pretensión suscitada.

    A ello debe añadirse la más reciente jurisprudencia que ha declarado que este tipo de vicio sentencial requiere que, previamente, se articule ante el Tribunal sentenciador la oportunidad de reparar tal defecto de argumentación y resolución mediante la utilización del mecanismo previsto en párrafo quinto del art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Se exige, además, que, aun existiendo el defecto, éste no pueda ser subsanado en el recurso de casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en alguno de los motivos del mismo. En este último caso, esta Sala ha procedido a dar respuesta razonada a la pretensión no resuelta por el Tribunal de instancia. En atención al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas "cuando exista en el recurso un motivo de fondo que permita subsanar la omisión denunciada, analizando razonadamente y resolviendo motivadamente la cuestión planteada, se ofrece a esta Sala la oportunidad de examinar la cuestión de fondo cuyo tratamiento ha sido omitido, satisfaciendo a su vez el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, evitando las que se producirían si la causa hubiese de volver al Tribunal de instancia y posteriormente, de nuevo, a este Tribunal de casación".

  2. La doctrina legal expuesta conduce directamente al rechazo de este primer motivo, al no haberse acudido al remedio expresado en el art. 267 LOPJ para integrar la sentencia recurrida.

    No obstante, esta Sala ha reiterado que para modificar la responsabilidad criminal a causa de una disminución de la capacidad de culpabilidad por el consumo habitual de drogas, o por padecimiento de una adicción a las mismas, debe acreditarse suficientemente la incidencia de tal consumo en las facultades del acusado. La dependencia a drogas y bebidas alcohólicas integran la eximente del artículo 20.2º, cuando determinen una disminución de las facultades psíquicas tan importante que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez o del consumo de sustancias tóxicas, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta, al amparo del artículo 21.1º del Código Penal , en relación con el artículo 20.2º, o la simple atenuante del artículo 21.2ª, cuando el culpable actúe a causa de su grave adición. La atenuante podrá ser considerada como muy cualificada cuando se aprecie una intensidad especial, disminuyendo la antijuridicidad o la culpabilidad en atención a las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos pueden detectarse

    De acuerdo con el informe forense, en consonancia con el informe de la Agencia Valenciana de Salut UCA., consta que el acusado padece un trastorno de abuso/dependencia de cocaína y alcohol. Pero es imposible establecer con relación al momento de los hechos si existía o no algún grado de ingesta de tóxicos y, de existir, si llegaba a generar un grado de alteraciones en capacidades volitivas o cognoscitivas.

    Es doctrina reiterada de esa Sala (SSTS 129/2011 y 213/2011 ) que los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes han de estar tan probados como los hechos delictivos principales. Y que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, por lo que no cabe solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación del sujeto ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en sus facultades intelectivas y volitivas. En el presente caso, no ha quedado acreditada alteración alguna en las capacidades intelectivas o volitivas del sujeto por efecto de su trastorno de abuso/dependencia de cocaína y alcohol, por lo que no cabe solicitar ninguna de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitadas.

    Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo del recurso alega el recurrente infracción de ley, con base en el núm. 1 º y 2º del art. 849 de la LECRim , al inaplicar la atenuante de confesión del art. 21.4 del Código Penal y subsidiariamente la atenuante de confesión tardía por analogía del art. 21.6 del Código Penal . Y en el tercer motivo, sin alegar vía casacional determinada, denuncia la inaplicación de la concurrencia de dos circunstancias atenuantes en relación con el art. 66.2 del Código Penal , lo que permitiría reducir en un grado la pena impuesta.

Cabe unificar ambos motivos y resolverlo de manera conjunta.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución.

  2. El recurrente no respeta los hechos probados en su alegación, pues no consta en los mismos elemento alguno que permita la apreciación de la atenuante solicitada.

Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 650/2009 y 31/2010 ) los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, son los siguientes: 1º Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción. 2º El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable. 3º La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial. 4º La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial. 5º La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificada para recibirla.

Siendo que el fundamento de la atenuación se encuadra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia, con respecto a la atenuante de confesión, se ha apreciado la analógica en los casos en los que el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración, más o menos relevante para la Justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico perturbado.

De acuerdo con la doctrina anteriormente citada consta en el relato de Hechos Probados que en la entrada y registro efectuada en su vivienda, se ocupó, en la cocina, una prensa metálica con un molde que contenía una pastilla de 154 grms. de cocaína prensada con un gato hidráulico, con una pureza del 10.6%, un bote de cristal que contenía tetrakaína, un bote que contenía 252 grms. de fenacetina, 1 litro de acetona, dos pulverizadores con acetona, un envoltorio que contenía 105 grms. de fenatecina, una balanza de precisión, una caja de cartón que contenía una bolsa con 238 grms. de una sustancia blanca, y un rollo de alambre plastificado verde. En el trastero, perteneciente al domicilio, una bolsa que contenía un recipiente con fenacetina y tetrakaina, un trozo de 160 grms. con una riqueza del 13,9% de cocaína, un bote que contenía fenacetina, un bote con tetrakaina, dos rollos de plástico de envolver y una libreta con anotaciones contables. Y 4 horas antes de la entrada y registro, se ocupó en el interior del vehículo, perteneciente al acusado y conducido por él, un envoltorio conteniendo 19,22 grms. de cocaína con una riqueza del 14,5%, una balanza de precisión y tres envoltorios de cocaína con un peso de 2,54 grms. y una pureza del 13, 9%.

Si bien es cierto el reconocimiento de hechos, que reitera en el acto de la vista, la pretendida confesión se produce cuando el procedimiento ya se ha iniciado contra el imputado, y respecto a un hecho cometido por una persona sorprendida in fraganti por las fuerzas de seguridad. Por ello, su actitud no constituye una cooperación con la justicia (que es la base de la atenuante de confesión y de la circunstancia analógica, aunque falte el elemento cronológico), dado que ésta ya dispone de lo necesario para probar la ejecución del delito. Por tanto su reconocimiento o su confesión, a diferencia de lo que considera el recurrente, en nada ha contribuido a la investigación de los hechos, por lo que debe rechazarse la atenuante propuesta.

Por tanto, no siendo aceptable la atenuante de confesión, ni tampoco la solicitada en el primer motivo del recurso, no cabe la reducción en grado de la pena solicitada por el recurrente.

Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente, dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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