ATS, 4 de Marzo de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:2065A
Número de Recurso517/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Con fecha de 30 de enero de 2013 la representación procesal de "A MUIÑA SOCIEDADE COOPERATIVA GALEGA" interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia provincial de La Coruña (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 118/2012, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 392/2010 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de La Coruña.

  2. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, la procuradora doña Carmen Pérez Saavedra, en nombre y representación de "A MUIÑA SOCIEDAD COOPERATIVA GALEGA", presentó escrito con fecha de 8 de marzo de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Asimismo, la procuradora doña Gema Fernández-Blanco San Miguel, en nombre y representación de D. Eusebio , presentó escrito con fecha de 10 de abril de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  3. - Por el Ministerio Fiscal se ha presentado informe, con fecha de 13 de mayo de 2013 en el sentido de considerar la competencia de esta Sala para el conocimiento de los recursos formulados.

  4. - Por providencia de esta Sala de fecha 21 de enero de 2014 se acordó dar traslado a las partes personadas a los efectos de que manifiesten lo que a su derecho convenga respecto de la posible falta de competencia de esta Sala para el conocimiento del recurso. Por la representación procesal de la parte recurrente se ha dejado transcurrir el plazo concedido sin manifestar nada al respecto. Por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito con fecha 12 de febrero de 2014 alegando que se adhería al informe emitido por el Ministerio Fiscal, considerando que la competencia para la resolución del recurso corresponde a la Sala primera del Tribunal Supremo.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala ya se ha pronunciado en anteriores ocasiones, en relación con supuestos semejantes en los que se alega la infracción de preceptos contenidos en la Ley 5/1998 de 18 de diciembre, de Cooperativas de Galicia, tal y como acontece en el supuesto de autos en el que se resuelve conforme a los arts. 121.2 y 64 de la citada norma, determinando que dichas infracciones no pueden ser excluidas del concepto de Derecho civil especial propio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

    Así, el auto de esta Sala de fecha de 4 de diciembre de 2007, Rec. n.º 2022/2006 , manteniendo la doctrina fijada en los AATS de 13 de junio de 2006 , Rec. n.º 1401/2005, de 31 de julio de 2007 , Rec. n.º 2094/2006 , vino a determinar que: « entiende esta Sala que la Ley de Cooperativas de Galicia no puede ser excluida del concepto de Derecho civil especial propio de dicha Comunidad Autónoma, ya que estamos ante una materia que, sin perjuicio del fundado criterio mantenido por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior Justicia, es regulada por una norma específica de ámbito territorial en la Comunidad Autónoma y su denuncia se produce en un proceso conocido por un órgano de la jurisdicción civil, lo que justifica que su tratamiento sea el que se halla en el espíritu que ha movido al legislador al establecer la norma competencial contenida en el párrafo segundo del apartado 1 del art. 478 de la LEC , ya que en este precepto de halla la intención de que el Tribunal Superior de Justicia interprete el derecho propio de la Comunidad Autónoma en desarrollo de la función unificadora y nomofiláctica ejercida respecto a los órganos civiles de la Comunidad a través del recurso de casación civil, respecto a una norma de ámbito territorial; tal es así que la única excepción que se contempla a dicha regla de competencia es la contenida en al art. 5.4 de la LOPJ cuya justificación no es precisamente extraer del conocimiento de los Tribunales Superiores de Justicia la materia que le es propia, sino que persigue exclusivamente que la denuncia de precepto constitucional sea vista por esta Sala, lo que obliga -dada la no posibilidad de dividir la continencia del recurso- a que se examine en su integridad viéndose por esta Sala -entonces sí- el derecho propio de la Comunidad Autónoma». Este criterio se ha reiterado más recientemente en el ATS de 21 de enero de 2014, RCIP 316/2013 .

    Este criterio que califica las infracciones derivadas de la Ley 5/1998 del Parlamento Gallego de Cooperativas de Galicia, como infracciones del Derecho civil especial propio de dicha Comunidad Autónoma, se mantiene por esta Sala y se reitera en la presente resolución, pese a la existencia de pronunciamientos disímiles y que atendieron a las circunstancias de cada caso en concreto.

  2. - Por todo ello debe de concluirse que, en cuanto concurren los presupuestos determinados en los arts. 478.1, II LEC y 73.1 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ya que la Sentencia que se pretende recurrir en casación fue dictada por un órgano jurisdiccional civil con sede en una Comunidad Autónoma con Derecho civil propio foral o especial y en la sentencia recurrida se resuelve conforme a los arts. 121.2 y 64 de la Ley 5/1998 de 18 de diciembre, de Cooperativas de Galicia , la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia es la competente para conocer del recurso de casación, competencia que le viene atribuida en virtud del art. 22.1. a) del Estatuto de Autonomía de Galicia.

LA SALA ACUERDA

DECLARAR QUE LA COMPETENCIA para conocer del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "A MUIÑA SOCIEDADE COOPERATIVA GALEGA" contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 118/2012, corresponde a la SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA , a la que en el plazo de cinco días se remitirán las actuaciones, junto con testimonio del rollo de casación tramitado por esta Sala y del presente auto, previo emplazamiento de las partes para que comparezcan ante la misma en el plazo de diez días.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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