SAP La Rioja 48/2014, 19 de Febrero de 2014

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2014:97
Número de Recurso580/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución48/2014
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00048/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 580/2012

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 48 DE 2014

En LOGROÑO, a diecinueve de febrero de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 711/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 580/2012, en los que aparece como parte apelante, DON Augusto, representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MONICA NO RTE SAINZ, y como parte apelada, DON Fernando, representada por el Procurador de los Tribunales, DON ALBERTO GARCÍA ZABALA y asistida por el Letrado DON JOSE LUIS GARCÍA DÍAZ DE CERIO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de Septiembre de 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño en cuyo fallo se recogía :

Que estimando la demanda interpuesta por DON Augusto y en su representación la Procuradora DOÑA MONICA NORTE SAINZ, contra DON Fernando debo condenar y condeno al demandado al pago de la suma de 22.000 euros más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, sin que proceda condena

en costas en el presente procedimiento.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Augusto se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la deliberación, votación y fallo el día 16 de Enero de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por don Augusto contra don Fernando y condena al demandado a pagar al actor la suma de 22000 euros más intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, sin condena en costas.

SEGUNDO

En el recurso de apelación, el apelante alega en síntesis que hubo un requerimiento notarial de pago previo a la interposición de la demanda, que no fue atendido por el demandado, por lo que conforme a los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil y 394 de la LEC, y frente a lo razonado en la sentencia de instancia, el devengo de intereses debe computarse desde el requerimiento extrajudicial de pago, 20 de Abril de 2012, y concurriendo mala fe en el demandado a pesar de haberse allanado a la demanda antes de contestarla, han de serle impuestas las costas del procedimiento.

TERCERO

El recurso ha de ser estimado, siendo las alegaciones de la parte apelante conformes con las actuaciones que obran en autos y con los preceptos legales invocados en sustento del recurso.

Como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 27 de Noviembre de 2002 : "Los intereses de demora tienen por objeto resarcir los daños y perjuicios que pueda sufrir el acreedor como consecuencia de un retraso en el cumplimiento de una obligación pecuniaria (TS S 13 de abril 1992 EDJ1992/3642 ). Su regulación, a falta de pacto expreso, se encuentra contemplada en los arts. 1100 y ss. CC ., en los que se establece, para lo que aquí interesa, que incurren en mora los obligados a entregar alguna cosa, también dinero, desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación ( art. 1100.I CC ), que si la obligación consistiera en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriera en mora, la indemnización de daños y perjuicios, a falta de pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal anual del dinero ( art. 1108 CC ). El entendimiento de ambos preceptos es bien claro: procederá el abono del interés moratorio devengado por la cantidad reclamada en aquellos casos en que se solicite expresamente su pago - diferencia con el interés procesal "ex art. 921 LEC 1881 " (hoy art. 576 LEC ), el cual se devenga aunque no medie petición de las partes y puede ser acogido de oficio-, y mediara una reclamación judicial o extrajudicial. Por lo tanto, es la ley (el CC) la que establece el régimen de la mora a falta de pacto expreso en tal sentido. En el caso de autos, constando tanto la solicitud del pago del referido interés en el suplico de la demanda (vid folio 4 vuelto) como la existencia de un requerimiento extrajudicial de fecha 3 de noviembre de 1998 (folio 24), es procedente la condena al pago del interés moratorio solicitado desde dicha fecha -no desde la fecha de la presentación de la demanda-, al tipo de interés legal anual del dinero vigente en cada momento".

Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 28 de Noviembre de 2012 dice: "En lo que afecta a los intereses legales solicitados y a la omisión de este pronunciamientos por la resolución de instancia incurriendo en incongruencia omisiva, todo ello según los arts. 1101 y 1108 del Código Civil y 218 de la LEC, es obvio que este motivo se ha de acoger dada esa petición en la demanda de aquéllos, la existencia de un requerimiento extrajudicial de pago, carta certificada de 6-4-2011 de la deuda en ella reclamada (documento 17 al 19 de la demanda ) y que ningún pronunciamiento en la sentencia hay al respecto y, de hecho, no hay oposición a este motivo de recurso por la demandada, bien entendido que su devengo será, desde dicha fecha en el que el deudor se constituye en mora por aquel requerimiento, hasta la fecha de la sentencia pues desde la de ésta proceden los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta la del total pago de la suma objeto de su condena por imperativo de éste.

Ya sobre la procedencia de estos intereses, no procede confundir los intereses legales con los moratorios y contractuales de los artículos 1100 y 1108 del Código Civil, los que sí precisan petición expresa de parte ( Sentencias de 4 noviembre 1991, 18 marzo 1993 y 17 febrero 1994 ) como ocurre en el caso, diferentes como también señala la doctrina con la condena al pago de los intereses legales que se decretará en todo caso en las resoluciones que impongan el pago de cantidad líquida y su producción opera "ope legis" desde que se concreta en la sentencia la cuantía de lo debitado y sin que se precise petición expresa, al generarse por mandato de la ley ( Sentencias de 30 diciembre 1991, 25 febrero 1992 y 25 enero 1995, entre otras ), por lo que no incurre, por tanto, en incongruencia "extra petitum" la sentencia que condena a su pago ( Sentencias de 7 octubre 1991, 30 diciembre 1991, 18 marzo y 5 abril 1993 y 20 febrero 1995 ).....

Por lo que se refiere la segundo motivo relativo a las costas, sentamos con carácter previo que el Legislador en el artículo 395 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento civil positiviza la doctrina jurisprudencial sentada en torno a lo dispuesto en el artículo 523 de nuestra derogada Ley de Enjuiciamiento civil de 1.881, al disponer que si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecia mala fe en el demandado, entendiendo, en todo caso, que existe mala fe si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación.

Y, conforme a esa doctrina jurisprudencial elevada al rango de disposición legal ( Sentencias de 31 de diciembre de 1992, 4 y 8 de noviembre de 1993, 16 de junio de 1994, 23 de noviembre de 1995 y 9 de enero de 1996 ), la mala fe ha de ser entendida en forma amplia, de acuerdo con la finalidad perseguida por el precepto que no es otra que, por un lado, evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de...

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