SAP La Rioja 31/2014, 20 de Febrero de 2014

PonenteMARIA JOSE MARTIN ARGUDO
ECLIES:APLO:2014:145
Número de Recurso14/2014
ProcedimientoAPELACIóN JUICIO RáPIDO
Número de Resolución31/2014
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00031/2014

VICTOR PRADERA 2

Teléfono: 941296484/486/487/48

213100

N.I.G.: 26089 43 2 2013 0017386

APELACION JUICIO RAPIDO 0000014 /2014

Delito/falta: RESISTENCIA/GRAVE DESOBEDIENCIA A AUTORIDAD/AGENTE

Denunciante/querellante: Lorenzo

Procurador/a: D/Dª REBECA SANTANA SOMOVILLA

Abogado/a: D/Dª JON ZABALA BEZARES

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 31 DE 2014

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados/as

D. JOSE LUIS DÍAZ ROLDÁN

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

Dª MARIA JOSE MARTIN ARGUDO

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En LOGROÑO, a veinte de febrero de dos mil catorce.

VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA REBECA SANTANA SOMOVILLA, en representación de Lorenzo, defendido por el Letrado DON JON ZABALA BEZARES, contra Sentencia dictada en el procedimiento Juicio Rápido 1025/2013 del JDO. DE LO PENAL nº 1de Logroño; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y, como apelado MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE MARTIN ARGUDO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño, se dictó sentencia en fecha 25 mayo de 2013,

en su procedimiento juicio rápido núm: 1025/13, en cuyo fallo se establece: " que debo condenar y condeno a don Lorenzo, como autor responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad de los artículos 550 y 551.1 del código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor responsable de una falta de lesiones del articulo 617.1 del código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 30 días de multa con cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como al pago de las costas causadas.

Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar al agente de la policía local de Logroño con TIP número NUM000 en la cantidad de 156,70 euros, más los intereses legales del artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil . (...)".

SEGUNDO

En la sentencia recurrida se declararon probados los siguientes hechos:

"Resulta probado y así se declara, que don Lorenzo, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 21 diciembre 2012, dictada por el juzgado de lo Penal número 1 de Logroño, como autor de un delito de robo con violencia o intimidación, a la pena, entre otras, de dos años de prisión, suspendida por un periodo de dos años (causa 1152/2012 y ejecutoria 147/2013), en fecha 3 marzo 2013, sobre las 06:05 horas, encontrándose en la calle Ciudad de Vitoria, con Vélez de Guevara, de Logroño (La Rioja), adonde habían acudido agentes de la Policía Local de Logroño tras disolver una reyerta que se había producido a las puertas de la discoteca Bella Época, para intentar separar a tres individuos que se habían vuelto a increpar, don Lorenzo se dirige al agente de la Policía Local de Logroño con TIP NUM000, quien se encontraba identificando a uno de los componentes de la disputa, y tras decirle "déjalo, dejarlo", le dio el empujón, a consecuencia del cual cayó al suelo. El agente de la policía local de Logroño con TIP NUM000, vestía de paisano, pero se había identificado como agente de la autoridad y portaba en su mano la defensa reglamentaria.

Como consecuencia de esta agresión, el agente de la policía local de Logroño con TIP NUM000 sufrió lesiones, consistentes en heridas superficiales en el tercer y cuarto dedo de la mano derecha y contusiones en nalga, precisando de una primera asistencia facultativa, e invirtiendo en su curación cinco días, durante los cuales no estuvo impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales."

TERCERO

Por la representación procesal de don Lorenzo, se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimó convenientes, interesando su revocación y absolución de su patrocinado por no ser autor de un delito de atentado ni ser autor una falta de lesiones.

Por el Ministerio Fiscal se interesó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia apelada.

Y remitiéndose todo lo actuado a esta Audiencia, se dieron por recibidos y se señaló para examen y deliberación el día 20 febrero de 2.014, quedando pendiente de resolución, siendo designada Magistradoponente Doña MARIA JOSE MARTIN ARGUDO.

HECHOS PROBADOS

UNICO .-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Lorenzo se interesa en el recurso interpuesto la estimación del mismo con absolución de su representado del delito y de la falta que se le imputa. Se alega por la parte recurrente como primer motivo del recurso error en la apreciación de la prueba, manteniendo que no existe un relato coherente de lo sucedido, existiendo versiones contradictorias entre la denunciante y sus compañeros, todos ellos policías locales, dando cada uno de ellos versiones distintas sobre las labores que su compañera estaba desempeñando en el momento en que fue agredida; estando acreditado que iba de paisano, intentando mediar en una riña tumultuosa, pudiendo ser confundida con uno de los jóvenes que se encontraban de fiesta esa noche; no habiéndose acreditado que se hubiere identificado a su representado como agente de la autoridad; y que no se acredita que su representado realizase acto de acometimiento, intimidación grave o resistencia activa grave, en suma no se han acreditado los hechos declarados probados. Sostiene igualmente vulneración del principio de presunción de inocencia al considerar que no existe prueba de cargo en este caso, alegando que el denunciado no compareció al acto del juicio oral por lo que se solicitó su suspensión que no fue admitida, lo que vulnera su derecho de defensa al no conocer las causas por las cuales no pudo asistir al juicio. Finalmente la infracción por aplicación indebida de los artículos 550, 551 y 617.1 del código penal .

Por el Ministerio Fiscal se impugna el recurso de apelación interesando su desestimación y confirmación de la sentencia apelada, sosteniendo que el acusado arrolló al agente de policía local dándole un fuerte golpe cayendo está al suelo; en el lugar se encontraban además dos agentes uniformados, habiendo intervenido la agente NUM000 separando a dos contendientes a los que estaba identificando, siendo conocido por el acusado que la mujer era agente de policía en el ejercicio de sus funciones; y a esta conclusión se llega valorando las declaraciones testificales en el acto del juicio, siendo los hechos constitutivos de delito atentado y falta de lesiones.

SEGUNDO

La STS de 28/9/2012 indica que "El derecho a la presunción de inocencia según ha sido perfilado por el Tribunal Constitucional -entre otras, Sentencia 68/2010, de 18 de octubre - aparece configurado como regla de juicio que implica la prohibición constitucional de ser condenado sin que se hayan realizado pruebas de cargo válidas con las garantías necesarias referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo (Fundamento Jurídico Cuarto; en idéntico sentido y entre muchas otras, sentencias del mismo Tribunal 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, o 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-)....".

En este mismo de orden de cosas indica la STS de 27/10/2009 (Rec 152/2009 ) que "...no cabe confundir la presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por la Sala. Como recordó la STS. 36/83 : "cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador....".

Este principio no resulta vulnerado cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción ( SSTC 126/1986, de 22 de octubre (LA LEY 5050/1986), 44/1987, de 9 de abril (LA LEY 88727-NS/0000) y 177/1987 (LA LEY 96507-NS/0000), de 10 de noviembre), sirviendo a tal fin las pruebas practicadas en el verdadero y genuino juicio, si bien cabe, por excepción, otorgar la misma eficacia a las diligencias sumariales -en los procedimientos que están dotados de tal fase de investigación-, cuando el sujeto de quien procedan comparezca en el juicio oral, para que las confesiones, testimonios y pericias puedan contrastarse debidamente y el órgano a quo se encuentre en condiciones de apreciarlos y optar por una u otra versión ( SSTC de 23-2 y 28-4 de 1988 y del TS de 15-2 y 8-7 de 1991).

Tampoco conviene pasar por alto que existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia...

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