SAP La Rioja 45/2014, 5 de Marzo de 2014

PonenteMARIA JOSE MARTIN ARGUDO
ECLIES:APLO:2014:143
Número de Recurso46/2014
ProcedimientoAPELACIóN JUICIO RáPIDO
Número de Resolución45/2014
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00045/2014

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

VICTOR PRADERA 2

Teléfono: 941296484/486/487/48

213100

N.I.G.: 26089 43 2 2013 0022831

APELACION JUICIO RAPIDO 0000046 /2014

Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Denunciante/querellante: Alvaro, Cristobal

Procurador/a: D/Dª JOSE TOLEDO SOBRON, SARA GARCIA-APARICIO SALVADOR

Abogado/a: D/Dª MARGARITA GOMEZ MORENO, MARIA ANGELES MUÑIZ PRIETO

Contra: MINISTERIO FISCAL, MEDIA MARKT

Procurador/a: D/Dª, SARA GARCIA-APARICIO SALVADOR

Abogado/a: D/Dª, MARIA ANGELES MUÑIZ PRIETO

SENTENCIA Nº 45/2014

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados/as

Dª MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA

Dª MARIA JOSE MARTIN ARGUDO

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En LOGROÑO, a cinco de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño, se dictó sentencia n.º 3642013, en fecha 13 de diciembre de 2013, en su procedimiento juicio rápido núm: 100/13, en cuyo fallo se establece: " que debo condenar y condeno a Alvaro, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de hurto, previsto y penado en el artículo 74 y 234 del código Penal, con la concurrencia de la agravante de abuso de confianza, conforme al artículo 22, del código Penal, a la pena de 15 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo y al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, indemnizará a la empresa Media Mark en la cantidad de 2.555,53 euros, valor de la mercancía hurtada y no recuperada, con los intereses legales. (...)".

SEGUNDO

En la sentencia recurrida se declararon probados los siguientes hechos:

"Siendo probado y así se declara que el acusado Alvaro, mayor de edad y sin antecedentes penales, era desde hace años jefe de seguridad y de servicios de Media Mark en Logroño; valiéndose de su puesto de responsabilidad y de la confianza que la compañía tenía en él, a llevar trabajando en ella más de 10 años, ha venido sustrayendo, desde hace meses, artículos del establecimiento comercial Media Mark en Logroño.

El Sr. Alvaro, para la sustracción de los productos, se ha valido de su puesto de responsabilidad que le permitía disponer de las llaves de todos los habitáculos del centro comercial, así como tener acceso al control de las cámaras de seguridad y a la regularización informática del stock de los productos.

La operativa que utilizaba el acusado, para conseguir su objetivo, consistía en que, siendo uno de los primeros en entrar en el establecimiento, antes de la apertura del mismo al público, apagaba las cámaras de seguridad durante unos minutos. En ese periodo de tiempo, aprovechaba para coger los objetos, bien desprecintandolos, bien apoderándose del contenido y dejando en él stand la carcasa precintada, y habitualmente los escondía en un armario del cuadro eléctrico, y en otras ocasiones se los escondía entre sus objetos personales, para sacarlos fuera del centro comercial al terminar su jornada laboral.

Al disponer, como responsable de seguridad, de la llave de todas las dependencias de la tienda y de las llaves que permiten desprecintar las alarmas de los objetos robados, eliminaba los mecanismos de alarma (arañas o carcasa) antes de llevárselos fuera del establecimiento.

Dicho mecanismo fue utilizado por el acusado en reiteradas ocasiones, ascendiendo valor total de los bienes sustraídos a la cantidad de 2.555,53 euros."

TERCERO

Por la representación procesal de don Alvaro, se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimó convenientes, interesando su revocación y absolución de su patrocinado del delito de hurto.

Por el Ministerio Fiscal se interesó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia apelada. Por la acusación particular se impugna el recurso de apelación interpuesto interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

Y remitiéndose todo lo actuado a esta Audiencia, se dieron por recibidos y se señaló por necesidades del servicio para su deliberación el día 27 de febrero de 2.014, previamente se dictó resolución sobre la solicitud de pruebas efectuada por la parte recurrente, quedando pendiente de resolución, siendo designada Magistradoponente Doña MARIA JOSE MARTIN ARGUDO.

HECHOS PROBADOS

UNICO .-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución, con la única salvedad de modificar el relato de hechos probados en el sentido de declarar que el valor total de los bienes sustraídos asciende a la cantidad de 2.111,87 euros.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Alvaro se interesa en el recurso interpuesto la estimación del mismo con absolución de su representado del delito que se le imputa. Se alega por la parte recurrente como primer motivo del recurso la vulneración del artículo 365 de la LECrim . alegando que cuando es necesario estimar el valor de la cosa hubiere sido su objeto o el importe del perjuicio causado, debe acordarse reconocimiento pericial; discrepando de la valoración de la mercancía que se dice sustraída, y entendiendo se vulnera dicho precepto por lo que procede la estimación de su recurso y sin que pueda calificarse los hechos como constitutivos de delito. En segundo lugar se alega error en la valoración de la prueba al atribuir valor probatorio a la grabación impugnada sin cotejo de autenticidad. Como tercer motivo del recurso se alega error en la valoración de la prueba por la juez de instancia, en referencia las restantes pruebas practicadas. Por el Ministerio Fiscal se impugna el recurso de apelación interesando su desestimación y confirmación de la sentencia apelada, sosteniendo que no existe vulneración de la presunción de inocencia, existiendo pruebas de cargo suficientes, sin que exista error en la valoración de la prueba efectuada; mantiene que aun cuando no exista tasación pericial el valor de lo sustraído supera con creces los 400 euros; no siendo preciso cotejo de la autenticidad de la voz en el caso de las grabaciones que incluso fueron reconocidas por los testigos.

Por su parte la acusación particular en sus alegaciones al recurso interpuesto mantiene en cuanto a la cuantificación del valor de lo sustraído que se exige como presupuesto procesal que alguna parte impugne de forma expresa los documentos relacionados con el valor de la cosa, y en el presente caso en el escrito de defensa no se impugna dicho valor; por consiguiente no se impugnó el valor y por ello la defensa lo consintió y asumió. En cuanto al valor probatorio de la grabación impugnada, se alega que la defensa en el escrito de conclusiones ya impugnó esta prueba por lo que tuvo conocimiento y acceso a la misma, estando a su disposición en el juzgado de instrucción y en el juzgado de lo penal. Sin que la prueba de grabación a la que se refiere la defensa vulnere ningún derecho fundamental, aplicando en este punto la doctrina constitucional de la STS número 114/1984, y STC 56/2003 ; ya que en todo momento hablamos de captar una conversación con otro, por lo que no puede impedírsele su transmisión a tercero; en este orden alega la parte asimismo STS de 6 julio 2011 y 11 mayo 1994, de 1 de marzo de 1996, 24 junio 2011 y 24 marzo 2010 . Respecto al último de los motivos impugnados en cuanto a la discrepancia con la valoración de la prueba, alega esta representación que debe tenerse en cuenta la doctrina sobre la apelación en el proceso penal y la revisión de la apreciación probatoria realizada por el juez a quo.

SEGUNDO

En primer lugar sostiene la parte recurrente que la inadmisión de pruebas efectuada puede acarrear la nulidad del procedimiento y la vulneración de derechos fundamentales. Se alega asimismo un déficit en la instrucción, con falta de diligencias de prueba, no habiendo podido el acusado usar todos los medios en su defensa.

En cuanto a la alegación de falta de diligencias en la fase de instrucción, debemos señalar como en el acta del tramite de juicio rápido consta (folio 89 de autos) la conformidad de la defensa en la continuación de las actuaciones por los trámites del artículo 800 y ss de la LECrim . Igualmente el letrado de la defensa mostró su conformidad a la apertura del juicio oral solicitado por el Ministerio Fiscal. Es decir la parte en ese momento procesal manifestó su conformidad con la conclusión de la instrucción, circunstancia que en contra de sus manifestaciones previas alega en este momento. Respecto a la solicitud de diligencias de prueba en la segunda instancia, se ha dictado resolución a tal respecto.

Asimismo, debe ser rechazada esta primera alegación ya que no se ha desvirtuado el tenor de la sentencia impugnada, ya que por la juzgadora a quo se dispuso de prueba suficiente practicada en el juicio oral, por tanto con cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción además de oralidad, lo que, a su vez, hace muy difícil su valoración en esta alzada sin vulneración del principio de inmediación.

TERCERO

Se alega por la parte recurrente vulneración del art. 365 de la LECrim ., sosteniendo que el juez debe acordar el reconocimiento pericial para fijar el valor de la cosa al ser necesario para la calificación del delito; al entender que en el presente caso falta el dictamen pericial que acredite el valor de la mercancía que se afirma hurtada; considerando en suma que falta informe pericial que acredite el valor de la mercancía. Sostiene el recurso "presunción in dubio pro reo debemos entender que lo mismo ocurre con el resto de los productos salvo acreditación en contra por las acusaciones,...

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