SAP La Rioja 47/2014, 19 de Febrero de 2014

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ECLIES:APLO:2014:135
Número de Recurso459/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución47/2014
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00047/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 459/2012

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

SENTENCIA Nº 47 DE 2014

En LOGROÑO, a diecinueve de febrero de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 277/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 459/2012, en los que aparece como parte apelante, CLUB DEPORTIVO DE AGRICULTORES DE FUENMAYOR, representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA y asistida por el Letrado DON RAFAEL D#ORS, y como partes apeladas:

  1. -DOÑA Martina, DOÑA Adelina Y DOÑA Florencia, representadas por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MONICA FERICHE OCHOA y asistidas por el Letrado DON PABLO ANTOLIN HUELIN;

  2. - AVASA-AUTOPISTA VASCO-ARAGONESA, representada por la Procuradora DOÑA ROSARIO PURON PICATOSTE y asistida por el Letrado DON CARLOS PURON PICATOSTE, siendo Magistrado Ponente el Ilmo . D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de mayo de 2012, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño, en cuyo fallo se recogía: "QUE ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE las pretensiones ejercitadas por Doña Adelina y por Doña Florencia y ESTIMANDO PARCIALMENTE las pretensiones ejercitadas por Doña Martina representadas todas ellas por la Procuradora Sra. Feriche Ochoa, contra AVASA-Autopista Vascoaragonesa, representada por la Procuradora Sra. Purón Picatoste, y contra Club Deportivo de Agricultores Fuenmayor, representada por la Procuradora Sra. Bujanda Bujanda, debo acordar y acuerdo:

  1. - Condenar solidariamente a las demandadas a:

    -Abonar a Dª Martina la cantidad de 10.921,09 euros, más los intereses de mora procesal del art. 576.1 LEC .

    -Abonar a Dª Adelina la cantidad de 9.881,49 euros más los intereses de mora procesal del art. 576.1 LEC .

    -Abonar a Dª Florencia la cantidad de 1.205,42 euros más los intereses de mora procesal del art. 576.1 LEC .

  2. - Condenar solidariamente a las demandadas al pago de las costas derivadas de ¡as pretensiones ejercitadas por Dª Adelina y por Dª Florencia .

  3. - Con respecto a las pretensiones ejercitadas por Doña Martina, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad"..

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 13 de febrero de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Logroño se dictó sentencia en 30 mayo de 2012, juicio ordinario 277/2011, en cuyo fallo se disponía:

"QUE ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE las pretensiones ejercitadas por Doña Adelina y por Doña Florencia y ESTIMANDO PARCIALMENTE las pretensiones ejercitadas por Doña Martina representadas todas ellas por la Procuradora Sra. Feriche Ochoa, contra AVASA-Autopista Vascoaragonesa, representada por la Procuradora Sra. Purón Picatoste, y contra Club Deportivo de Agricultores Fuenmayor, representada por la Procuradora Sra. Bujanda Bujanda, debo acordar y acuerdo:

  1. - Condenar solidariamente a las demandadas a:

    -Abonar a Dª Martina la cantidad de 10.921,09 euros, más los intereses de mora procesal del art. 576.1 LEC .

    -Abonar a Dª Adelina la cantidad de 9.881,49 euros más los intereses de mora procesal del art. 576.1 LEC .

    -Abonar a Dª Florencia la cantidad de 1.205,42 euros más los intereses de mora procesal del art. 576.1 LEC .

  2. - Condenar solidariamente a las demandadas dudas al pago de las costas derivadas de ¡as pretensiones ejercitadas por Dª Adelina y por Dª Florencia .

  3. - Con respecto a las pretensiones ejercitadas por Doña Martina, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad"..

    Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora doña María Luisa Bujanda Bujanda, en representación de Club Deportivo De Agricultores De Fuenmayor, solicitando que con revocación de la misma y con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 220 a 230, se acordase:

  4. ) desestimando la demanda en su integridad en lo que afecta a esta representación. SUBSIDIARIAMENTE:

  5. ) aplicando una compensación culposa de al menos un cincuenta por ciento respecto de las indemnizaciones procedentes.

  6. ) suprimiendo el incremento indemnizatorio que supone la aplicación del factor corrector por perjuicios económicos al menos sobre los días no impeditivos, por no proceder en ningún caso.

  7. ) fijando como indemnización por daños en el vehículo la cantidad de 3.110,94#, sobre la que aplicar también la indicada compensación culposa.

  8. ) revocando la imposición de costas efectuada.

    En el primer hecho del recurso de apelación, folio 220, se hacía referencia a la demanda planteada contra la Sociedad Deportiva y contra la mercantil titular de la concesión de la Autopista A-68, con origen en el accidente sufrido por un vehículo que, al encontrarse un animal en la calzada, hacia una desgracia la maniobra evasiva que provocó la pérdida del control y cuantiosos daños materiales y personales.

    Se hacía referencia al hecho de que el animal era un zorro, pequeño animal de peso inferior a 10 kilos (de hecho, caza menor) y se añadía que no cabía obviar, por tanto, que la colisión de un zorro contra un vehículo de unos 1500 kg de peso, lanzado a más de 120 km/hora, no habría generado ningún daño importante.

    Es decir, que en relación con el siniestro se ponía de relieve que la colisión de un zorro contra un vehículo de unos 1500 kg de peso, lanzado a más de 120 km/hora no podría generar ningún daño importante, de modo que se discrepaba de la valoración efectuada en la sentencia de instancia, en su segundo fundamento de derecho, folios 185,186 y 187, respecto al informe aportado por la recurrente en la instancia-AVASA-y la valoración que del mismo había llevado a cabo la juzgadora a quo con las conclusiones que se apreciaban en dicho fundamento de derecho, y que se recogía en este primer hecho del recurso a los folios 221 y 222.

    En definitiva, en el recurso de apelación no se compartían las siguientes apreciaciones:

  9. ) porque la conductora pudo advertir la presencia del animal con más antelación, ya que las luces del vehículo iluminan al menos unos cincuenta metros de la vía (las cortas), o más de cien metros (las largas).

  10. ) porque tal maniobra evasiva no puede ser calificada simplemente de errónea, sino más bien de negligente, imprudente e insensata.

  11. ) porque circular de noche cerrada a una velocidad superior a los 150 kms/hora -como la propia sentencia admite que circulaba el vehículo en una vía de velocidad limitada a 120 kms./hora, supone un exceso de más de un 25% sobre la máxima velocidad permitida, y obviamente tal velocidad condiciona y limita la capacidad del conductor pata reaccionar adecuadamente ante los imprevistos.

  12. ) porque, como señala el Perito, a menos velocidad la conductora bien podía haber evitado el accidente.

  13. ) porque es evidente que las consecuencias dañosas -materiales y personales- de una colisión a más de 150 Kms/h. son mayores que las causadas a 120Kms/h. Por ello, la compensación culposa del 10% que aplica la sentencia debe ser incrementada hasta al menos un 50 %.

    En el primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida se hace referencia a la posición de las partes, demandante, doña Martina, doña Adelina y doña Florencia, y demandadas, AVASA y Club Deportivo de Agricultores de Fuenmayor, formuladas en sus escritos de demanda y de contestación a la misma, así como la fijación de hechos no controvertidos en la audiencia previa y relativos a la realidad del siniestro, así como las personas implicadas en el mismo-partes demandantes; la producción del accidente con ocasión de la irrupción de un zorro en la autopista; la explotación de la misma por parte de la codemandada AVASA; el punto kilométrico donde se produjo el accidente como perteneciente al acotado LO-10.012, cuyo aprovechamiento cinegético ostentaba al día correspondiente la Sociedad de Cazadores demandada; el siniestro total del vehículo; coincidencia en cuanto al valor venal del vehículo; coincidencia con respecto a las lesiones y a las secuelas, cuestionándose únicamente la valoración que efectuaba una codemandante de los puntos otorgados por las secuelas funcionales y las estéticas; siendo la aseguradora del vehículo la compañía Zurich (folio 184), y quedando como hechos controvertidos los expuestos en el folio 185, relativos a la responsabilidad del siniestro: existencia o no de culpa exclusiva de la conductora o bien si debían responder sólo las demandadas o una de estas, o bien concurrencia de culpas; cuestiones relativas a la Sociedad de Cazadores demandada sobre autorización para el aprovechamiento cinegético del acotado en la fecha del accidente, aprovechamiento de zorro, habitat de zorro en la zona del acotado; de estimarse la responsabilidad total o parcial de alguna o de ambas demandadas, se cuestionaba sobre indemnización de los...

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