SAP La Rioja 58/2014, 24 de Febrero de 2014

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2014:122
Número de Recurso556/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución58/2014
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00058/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 556/2012

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 58 DE 2014

En LOGROÑO, a veinticuatro de febrero de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 754/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 556/2012, en los que aparece como parte apelante-apelada, DOÑA Antonia, representada por el Procuradora de los Tribunales, DOÑA MONICA NO RTE SAINZ, y como parte apelada-apelante, FIATC MUTUA DE SEGUROS, representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA LOURDES URDIAIN LAUCIRICA y asistida por el Letrado DON DANIEL GARCÍA JIMÉNEZ, siendo Magistrado Ponente la Ilma. DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de Septiembre de 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño en cuyo fallo se recogía:

"Que estimando parcialmente la demanda promovida por DOÑA Antonia, debo condenar y condeno a la aseguradora FIATCC a indemnizar a la demandante en la suma de 11.638,27 euros más los intereses de demora del Artículo 20.4 de LCS desde la fecha del siniestro. No ha lugar a condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de doña Antonia y por la representación procesal de Fiatc se presentaron sendos escritos interponiendo recurso de apelación, que fueron admitidos, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que les resultase desfavorable.

TERCERO

Seguidos los recursos por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la deliberación, votación y fallo el día 12 de Diciembre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos objeto de autos se concretan en el accidente de circulación ocurrido el día 13 de Mayo de 2005 en la calle Soto Galo de Logroño, cruce con Avenida de Mendavia, al circular marcha atrás el conductor del vehículo Citroen Xantia matrícula RE-....-EN conducido por don Benjamín, y en el que viajaba como ocupante en el asiento del copiloto doña Antonia, y asegurado en la compañía Fiatc, colisionando dicho vehículo con el vehículo Toyota Corolla matrícula .... WZK que se encontraba detenido detrás; resultando con lesiones, en lo que al presente procedimiento interesa, la ocupante del vehículo Citroen Xantia matrícula RE-....-EN .

La demandante ejercita la acción de responsabilidad extracontractual conforme a los artículos 1902 del Código Civil y 1 y 7 del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de Octubre de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestima la alegación de prescripción de la acción partiendo de la fecha del alta médica 19 de Mayo de 2009 y estimando la interrupción de la prescripción por sendos faxes remitidos por el letrado de la demandante a la aseguradora demandada. En cuanto al fondo del asunto, el juez de instancia en orden a la determinación de las lesiones y secuelas padecidas por la demandante doña Antonia, atiende al informe pericial judicial, reconociendo 60 días de curación por latigazo cervical y siete días por secuelas, fijando el total a indemnizar en 11638,27 euros, a cuyo pago a la actora, más los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro condena a la aseguradora demandada.

TERCERO

Frente a dicha sentencia interponen recurso de apelación tanto la actora alegando en síntesis error en la valoración de la prueba, como la aseguradora demandada, alegando en síntesis con carácter principal la prescripción de la acción, y subsidiariamente error en la aplicación del baremo a los efectos de cómputo de la indemnización.

CUARTO

Como se razona en la reciente sentencia de esta Audiencia provincial de la Rioja e 30 de Diciembre de 2013 : "...hemos de indicar, que, como este Tribunal expresa en sentencia nº 3/2013, de 10 de enero, la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el juez de instancia ante el que se practicó mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar la pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la sentencia, con el fin de obtener conclusiones más favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe la revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha efectuado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de parte....

En cuanto a los informes periciales aportados hemos de señalar que la jurisprudencia expresa ( S. T.

S. 2412/1999, de 15 de diciembre ) que "los Tribunales no están obligados a someterse a las decisiones de los dictámenes periciales y de concurrir varios pueden atender al que se presente más completo, definidor y más objetivo para resolver la contienda". La S. T. S. número 259/2002, de 15 de marzo, expresa: "... y la circunstancia de que la sentencia del Juzgado... destaque, al valorar los dictámenes periciales recabados, "como más objetivo y ajustado a los fines que con ellos se pretenden, el emitido por el perito Sr...." ha de integrarse en una correcta valoración de las periciales que no precisa otras justificaciones ( S. S. de 27 de noviembre de 1958 y 26 de junio 1964 ), ya que si los Jueces y Tribunales no están "obligados a sujetarse al dictamen de los peritos "( artículo 632 Ley Enjuiciamiento Civil ) por lo mismo podrán atender al que estimen más adecuado". Lo que no ha cambiado la Ley Enjuiciamiento Civil vigente en relación a la Ley Enjuiciamiento Civil de 1881 es el sistema de valoración de la prueba que continúa siendo el de libre apreciación razonada o, en terminología tradicional de nuestro derecho, el de apreciación "según las reglas de la sana crítica" ( artículo 348 de la Ley Enjuiciamiento Civil de 2000 ). Cuestión distinta es que como las reglas de la "sana crítica" no se recogen en ninguna normativa, ello equivale, en la mayoría de los casos, a declarar la libre valoración de la prueba pericial, siendo revisable solo cuando de manera evidente y manifiesta sea incompatible con el raciocinio humano. La fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o...

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