SAP Granada 670/2013, 4 de Diciembre de 2013

PonenteAURORA MARIA FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:APGR:2013:1804
Número de Recurso141/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución670/2013
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

(SECCIÓN 1ª)

GRANADA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 141/2013.- PROCED. ABREVIADO Nº 39/2011 de Instrucción nº 9 de Granada.-JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de Granada, Rollo nº 247/2012.- La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

-SENTENCIA Nº 670- ILTMOS. SRES:

PRESIDENTE:

DON JESÚS FLORES DOMINGUEZ

MAGISTRADAS:

DÑA. ROSA MARÍA GINEL PRETEL

DÑA. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA

En la ciudad de Granada, a cuatro de diciembre de dos mil trece.-Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de Procedimiento Abreviado nº 39/2011, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granada, Juicio Oral nº 247/2012, por un delito de falsedad y estafa, siendo partes, como apelante Obdulio representado por la Procuradora Dña. María José García Carrasco y defendido por el Letrado D. Antonio Manuel Docavo de Alcalá y como apelado el Ministerio Fiscal y Valentina, representada por la Procuradora Dña. Carmen Muñoz Cardona y defendida por el Letrado D. Antonio Camino Marinetto, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA, en comisión de servicios, que expresa el parecer de esta Sala.- -ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO .- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada se dictó sentencia con fecha 10 de octubre 2012, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "que Obdulio, mayor de edad y con antecedentes penales, en diferentes días de los meses de diciembre del 2009 (14, 23, 26, 28) y enero del 2010 (5, 7, 8), adquirió diversos billetes de autobús y de avión, por importe de 10.000 #, en la Agencia de Viajes Cinco Continentes, propiedad de Valentina, sita en la Avda Maracena nº 163 de Granada, a nombre de ciudadanos senegaleses y con diferentes destinos al extranjero, realizando el pago con una tarjeta de crédito emitida por la entidad First National Bank of Omaha, en la que se habían hecho figurar fraudulentamente los datos de identidad del acusado, para que coincidieran con los de su documento identificativo, firmando las correspondientes boletas de compra, en las que simuló la firma para evitar su reconocimiento, procediendo días después el banco emisor a retroceder los importes dado que el titular real de la tarjeta no había realizado dichos cargos.

Valentina tuvo un perjuicio de 11637 euros".- SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Obdulio como autor de un delito de falsedad en documento en concurso medial con un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a tres años de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena y multa de diez meses con cuota de diez euros o un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas en caso de impago, a que indemnice a Valentina en 11637 euros y al pago de las costas incluidas las de la acusación.

Abónese al/os penado/os, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad o de otros derechos en esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades.

Procédase a dar el destino legalmente previsto a los bienes, objetos e instrumentos decomisados.".- TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Obdulio basándose en infracción del derecho a la presunción de inocencia e incorrecta aplicación de los artículos 392, 390, 248 y 249 del Código Penal, infracción del artículo 74.2º en relación con el artículo 66, ambos del Código Penal, infracción del artículo 77 en relación con el artículo 66, ambos del Código Penal con desproporción de la pena impuesta y falta de motivación de la sentencia, y por último, infracción de los artículos 50, 52, 115 y 638 del Código Penal . Tras la formulación de los anteriores motivos el recurrente solicita su libre absolución, y subsidiariamente, una rebaja en las penas impuestas conforme a las peticiones de su escrito.- CUARTO .- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día veintisiete del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.- QUINTO .- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.- SEXTO .- No precede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia.- -

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza el condenado como autor de un delito de falsedad en concurso medial con un delito de estafa a la pena de tres años de prisión, accesoria legal y multa de diez meses con una cuota diaria de diez euros y pago de la responsabilidad civil por importe de 11.637 euros a la perjudicada, Sra. Valentina, alegando dos tipos de motivos, de un lado, la infracción del principio de presunción de inocencia desde la perspectiva de su participación en el hecho enjuiciado, negando la misma, y subsidiariamente, de otro lado, se realizan alegaciones invocando la infracción de diversos preceptos del Código Penal sobre reglas de determinación de la pena, las cuales van dirigidas a obtener una reducción no solo de la pena privativa de libertad impuesta, tres años de prisión, sino también de la pena de multa.

A propósito del ámbito del principio de presunción de inocencia que una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que " para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función ( art. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal )" .( SS TS 4 de octubre y 30 de noviembre de 1.996, 12 de mayo de 1.997 y 22 de junio de 1.998 ) ".

La STS de 3 de julio de 2.000 insiste en la misma línea argumental reiterando que como hasta la saciedad ha venido proclamando la jurisprudencia, para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haberse obtenido de manera ilegal o espuria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que ante tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, de acuerdo con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que trae causa y tiene su razón de ser del principio de inmediación.

En consecuencia, la función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos. Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 ).

Expuesto lo anterior cabe afirmar que no ha sido vulnerado el principio de presunción de inocencia en la sentencia de instancia, pues existió, en efecto, actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías, actividad probatoria que se reseña por el juzgador "a quo" en el Fundamento de Derecho primero de su resolución (declaración del acusado, declaración testifical de la perjudicada y de los agentes de la Policía Nacional, así como la declaración pericial de la perito calígrafo, Dña. María Dolores, declaraciones todas ellas debidamente ponderadas con las prestadas en sede sumarial, y, por último, la prueba documental) y que conlleva que no se pueda hablar de vacío probatorio ni de ausencia de actividad...

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