SAP Las Palmas 232/2013, 29 de Octubre de 2013

PonenteYOLANDA ALCAZAR MONTERO
ECLIES:APGC:2013:3059
Número de Recurso985/2013
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución232/2013
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SENTENCIA

Ilmos. Srs.

Dª. Pilar Parejo Pablos

Presidente

Dª. Yolanda Alcázar Montero

D. Nicolás Acosta González

Magistrados

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de octubre de 2.013.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Las Palmas de Gran Canaria, el presente Rollo de Apelación nº 985/2013 dimanante de los autos de Juicio Rápido 159/2013, seguido en el Juzgado de Lo Penal nº 3 de Arrecife, por delito de MALTRATO FAMILIAR contra Juan Manuel, representado por la Procuradora Sra García Martínez y asistido del Letrado Sra. Melián Hernández, habiendo sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, y actuando como acusación particular Dª Eugenia, representada por el Procurador Sr. Rodríguez Gil y asistida del Letrado Sra Borges Martín, y siendo ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Yolanda Alcázar Montero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Arrecife, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia, de fecha 9 de septiembre de dos mil trece, cuyos hechos probados son los siguientes: "ÚNICO- Estando probado y así se declara que el acusado, Juan Manuel

, mayor de edad y con antecedentes penales computables en cuanto ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 14 de agosto de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Arrecife por un delito de violencia de género a la pena de 6 meses de prisión entre otras penas, y por sentencia firme de 3 de mayo de 2013, por un delito de amenazas a la pena de 3 meses y 15 días de prisión y prohibición de aproximación y comunicación con Eugenia, a sabiendas de que se le había impuesto esta pena, desde hacía dos meses reanudó la convivencia con Eugenia en el domicilio sito en la CALLE000 NUM000, NUM001, y sobre las 18:00 horas del día 14 de agosto de 2013, inició una discusión con Eugenia, en el transcurso de la cual, con ánimo de amedrentarla, al tiempo que le exhortaba para que abandonara el domicilio, cogió un palo al que amarró un paño y dos piñas de maíz e intentó prenderle fuego, diciéndole que iba a quemar la casa y cerrar la puerta con ella dentro.

Instantes después, el acusado con ánimo de menoscabar la integridad física de Eugenia, la zarandeó, le agarró la cara y la golpeó contra la pared que estaba a su espalda, causándole excoriación lineal superficial de 2 cm en cara anterior del tercio distal de antebrazo derecho, excoriación por raspado de 1.5 cm en región externa del codo derecho, excoriación lineal superficial de 3 cms en región superior derecha del tórax y dolor en la región posterior de la cabeza, que no han precisado para su anidad de tratamiento médico ni quirúrgico y que se estabilizaron en un periodo de 3 días no impeditivos. El acusado cometió los hechos bajo la influencia del consumo de bebidas alcohólicas, siendo que al tiempo de su detención portaba un cartón de vino mostrando claros y evidentes síntomas de embriaguez que limitaron sus capacidades intelectivas y volitivas sin llegar a anularlas.

La denunciante no reclama por lo que le pueda corresponder en concepto de responsabilidad civil."

Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Juan Manuel como autor criminalmente responsable de un delito de VIOLENCIA DE GENERO en su modalidad de LESIONES NO CONSTITUTIVAS DE DELITO y como autor de un delito de AMENAZAS que queda absorbido por el delito de lesiones, con la concurrencia las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal consistente en la AGRAVANTE DE REINCIDENCIA y en la ATENUANTE ANALOGICA de que al delinquir el culpable se encontraba BAJO LA INFLUENCIA DEL CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS que limitaron sin llegar a anularlas sus facultades intelectivas y volitivas, a la pena de CUATRO MESES DE PRISION con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la misma, LA PRIVACIÓN A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR UN PERIDO DE UN AÑO Y TRES MESES, y LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VICTIMA, Eugenia, INCLUIDO EL DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO EN DONDE SE ENCUENTREN, Y A UNA DISTANCIA DE 500 METROS EN CASO DE ENCUENTRO FORTUITO, Y PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN CON LA VICTIMA, POR CUALQUIER MEDIO DE COMUNICACIÓN O MEDIO INFORMATICO O TELEMÁTICO, CONTACTO ESCRITO, VERBAL O VISUAL, por un PERIODO DE UN AÑO Y TRES MESES, todo ello, con expresa imposición de costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación del condenado, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante alega como motivo de su recurso el error en la valoración de la prueba, en relación con la infracción de lo dispuesto en el art 416 LECRIM y la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, alguno de los modelos abreviados por delito y el por delito ante Tribunal del Jurado), está construido sobre la idea de la atribución de un poder pleno de enjuiciamiento revisor del caso (plena cognitio) al órgano decisor, quien asume, en principio, la misma posición que el órgano jurisdiccional autor que dictó la resolución recurrida, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius.

Esta concepción del recurso de apelación es compartida por el Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos sobre este tema (lo demuestra la lectura de sus Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente).

Así se sigue manteniendo hasta la actualidad. Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre (EDJ 2002/35653 ), y 197/2002 (EDJ 2002/44866 ), 198/2000 (EDJ 2002/44865 ) y 200/2002 (EDJ 2002/44863), las tres, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre (EDJ 2002/50338 ) y 230/2002, de 9 de diciembre (EDJ 2002/55509), señalan a este respecto que "...

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