SAP Las Palmas 211/2013, 18 de Diciembre de 2013

PonenteYOLANDA ALCAZAR MONTERO
ECLIES:APGC:2013:3040
Número de Recurso1149/2013
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA FALTA
Número de Resolución211/2013
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de diciembre de 2.013.

Vistos por la Ilma. Doña Yolanda Alcázar Montero, Magistrada de la Sección Segunda de esta Audiencia provincial, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 1017/2013, del Juzgado de Instrucción nº Dos de Santa María de Guía y que han dado lugar a la formación del Rollo de Apelación nº 1149/2013, seguidos entre partes, como apelante, don Silvio y como apelada don Juan Manuel, y el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Guía, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia, de fecha 3 de septiembre de dos mil trece condenando al ahora apelante como autor de una falta de lesiones.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación del condenado, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos pendientes para dictar sentencia.

TERCERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante alega como motivos de su recurso la nulidad por falta de motivación de la sentencia y por no haber admitido la prueba propuesta por el apelante, así como el error en la valoración de la prueba en relación con la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia ( art 24 CE ) y la falta de proporcionalidad de la pena impuesta.

Respecto a la nulidad instada ha de señalarse que es el propio apelante quien en el acto de la vista, cuando el Juez de Instrucción le pregunta si propone alguna prueba, manifiesta que no, añadiendo que "como no sea mi mujer, que se puso muy nerviosa porque estaba en el bar conmigo". Es decir, no propone la testifical, no pronunciándose ni tan siquiera al respecto el Juez de Instrucción. Pero es que D. Silvio reconoció haber iniciado él la discusión y si bien hizo referencia a la existencia de un forcejeo, admitió no haber tenido lesiones y que sólo fue al médico porque tenía un dedo muy hinchado ya que padecía problemas de salud previos, no interesando en ningún momento el reconocimiento médico forense, ni aportando el parte médico. Por tanto, no se privó al ahora apelante de hacer uso de su derecho a practicar las pruebas que estimara pertinentes, pues, siendo expresamente requerido al efecto, no propuso ninguna, por lo que ninguna indefensión se le causó. Además, había sido informado de que debía acudir a la vista con todos los medios de prueba de que intentara valerse, según consta en la copia de la citación obrante al folio 33 de la causa. Y, por lo expuesto, la prueba propuesta en esta alzada resulta impertinente, no encontrándose en ninguno de los supuestos previstos en el art 790.3 LECRIM, tal y como se ha expuesto en el Auto de fecha 16 de diciembre de 2013.

Por otro lado, el hecho de que en la sentencia no se plasme la condición de denunciante del apelante es un mero error material que puede ser subsanado en cualquier momento ( art 267 LOPJ ), ya que en el acto del juicio tanto D. Silvio como D. Juan Manuel fueron informados de su condición de denunciantes-denunciados.

Y, por último, la sentencia, como a continuación veremos, valora las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, plasmando el Juez de Instrucción las razones por las que considera que los hechos han quedado acreditados.

Por todo lo expuesto, no ha lugar a acordar la nulidad de actuaciones instada al no haberse causado indefensión ( art 238 LOPJ ) al apelante.

SEGUNDO

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, alguno de los modelos abreviados por delito y el por delito ante Tribunal del Jurado), está construido sobre la idea de la atribución de un poder pleno de enjuiciamiento revisor del caso (plena cognitio) al órgano decisor, quien asume, en principio, la misma posición que el órgano jurisdiccional autor que dictó la resolución recurrida, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius.

Esta concepción del recurso de apelación es compartida por el Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos sobre este tema (lo demuestra la lectura de sus Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente).

Así se sigue manteniendo hasta la actualidad. Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre (EDJ 2002/35653 ), y 197/2002 (EDJ 2002/44866 ), 198/2000 (EDJ 2002/44865 ) y 200/2002 (EDJ 2002/44863), las tres, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre (EDJ 2002/50338 ) y 230/2002, de 9 de diciembre (EDJ 2002/55509), señalan a este respecto que "... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 EDJ 1997/6342 ; 120/1999, de 28 de junio, FF JJ 3 y 5 EDJ 1999/13070; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE " (FJ 11). ...".

Claro que el propio Tribunal Constitucional, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, doctrina seguida en las 197, 198, 200, 212, 230/2002, 94 y 96/04, y 43/05, entre otras, advierte que "... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 L. E. Crim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado (aplicable, por...

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