SAP Las Palmas 406/2013, 7 de Noviembre de 2013

PonenteJESUS ANGEL SUAREZ RAMOS
ECLIES:APGC:2013:2920
Número de Recurso708/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución406/2013
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

Doña Emma Galcerán Solsona

Magistrados:

Don Jesús Ángel Suárez Ramos (Ponente)

Doña Margarita Hidalgo Bilbao

En Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de noviembre de 2.013.

La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 708/11, interpuesto por doña Ana y don Hipolito, representados por el procurador doña Montserrat Costa Jou y defendidos por el letrado don Miguel Rodríguez Ceballos contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA de fecha 8 de noviembre de 2.010 en el Juicio Ordinario 1.384/09.

Es parte recurrida ANFI SALES, SL, ANFI TAURO, SA y ANFI RESORTS, SL, representados por el procurador don Alejandro Valido Farray y defendidos por el letrado don Miguel Méndez Itarte.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de Primera Instancia (f. 309-317)

El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA de fecha 8 de noviembre de 2.010 en el Juicio Ordinario 1.384/09 dice: "DESESTIMAR la demanda interpuesta por Dña. Ana y D. Hipolito contra "Anfi Sales S.L.", "Anfi Tauro S.A." y "Anfi Resorts S.L.". Las costas de este juicio se imponen a la parte demandante.".

SEGUNDO

Recurso de apelación (f. 344-354)

Doña Ana y don Hipolito interpusieron recurso de apelación el 25 de marzo de 2.011, en el que interesan se revoque la sentencia de instancia, estimando íntegramente la demanda que dio origen a esta causa; y condenando expresamente a la demandada al pago de las costas causadas en ambas instancias.

TERCERO

Oposición al recurso (f. 360-382)

ANFI SALES, SL, ANFI TAURO, SA y ANFI RESORTS, SL se opusieron al recurso de contrario en escrito presentado el 10 de junio de 2.011.

CUARTO

Vista, votación y fallo.

No habiéndose solicitado prueba, se señaló para estudio, votación y fallo el día 7 de noviembre de

2.013. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. Don Jesús Ángel Suárez Ramos, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución impugnada y el recurso de apelación.

Este litigio se refiere a los contratos firmados el 17 de enero de 2.008, denominados "Contrato de asociación" (f. 15-16) y "Contrato de pago aplazado" (f. 17-21), en el que intervenían como "socios" doña Ana y don Hipolito, y ANFI SALES, SL, ANFI TAURO, SA y ANFI RESORTS, SL como "vendedor", "promotor" y "empresa de servicios".

La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por doña Ana y don Hipolito para que se declarara la nulidad, con devolución de las cantidades satisfechas por gastos y subsidiariamente, su resolución, declarando improcedentes los pagos anticipados, con obligación de devolver duplicadas las cantidades abonadas.

Apelan la sentencia para que se estime íntegramente su demanda, cuyos fundamentos se pueden resumir de la siguiente manera:

El articulado del contrato es opaco y nada claro. La sentencia no hace un estudio pormenorizado de los términos y condiciones del contrato de suscripción al Club Emerald. No detalla la fecha de extinción del régimen; ni el importe de la cuota anual de mantenimiento; no especifica la semana sobre la que se tiene derecho ni el número de apartamento; carece por tanto de objeto.

El contrato carece del contenido mínimo previsto en el artículo 9 de la Ley 42/98 y la sentencia es contraria a anteriores resoluciones de esta Audiencia Provincial.

Los documentos presentados por la parte demandada no están firmados en su integridad por los actores, ni les fueron entregados en su momento. Se apartan del contenido mínimo que debe reunir el contrato. Por lo que no se produce la anulabilidad, sino que es nulo de pleno derecho y

Las cantidades adelantadas obraban en poder de la entidad demandada a la firma del contrato litigioso, pese a la prohibición de percepción anticipada.

ANFI SALES, SL, ANFI TAURO, SA y ANFI RESORTS, SL se oponen al recurso, alegando que la parte demandante introduce multitud de cuestiones nuevas no planteadas en la instancia, y solicitando la confirmación la sentencia.

La Sala comparte los razonamientos fácticos y jurídicos de la resolución impugnada, que se dan por reproducidos, y desestima el recurso de apelación.

SEGUNDO

Naturaleza de la segunda instancia.

La lectura del escrito de demanda y su comparación con el recurso de apelación revela que los actores pretenden introducir hechos y motivos de nulidad o resolución del negocio, que no se plantearon en el momento inicial del juicio.

Eso es contrario a la propia naturaleza de este recurso, donde "si bien no existe un novum iudicium (nuevo juicio) se produce un nuevo enjuiciamiento sobre el mismo objeto o revisio prioris instantiae (revisión de la anterior instancia)", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23-10-2012, nº 616/2012, rec. 762/2009 .

Puesto que "los hechos y la causa de pedir quedan fijados inexorablemente en la primera instancia y no pueden ser objeto de variación posterior (lite pendente, nihil innovetur), como esta Sala ha declarado reiteradamente.", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo Tribunal Supremo de 4-10-2012, nº 579/2012, rec. 142/2010 .

Y los hechos son los que introduce la parte en los correspondientes apartados de la demanda. En concreto, los Hechos Primero a Sexto (f. 1-3). Sin que la mera cita de sentencias de esta u otras Audiencias Provinciales en que se tratan esas y otras cuestiones, permita entender que se estén planteando como motivos de nulidad o resolución todas aquellos elementos fácticos mencionados en esas resoluciones.

Por esta razón analizaremos exclusivamente aquellos motivos de impugnación de la sentencia que se refieran a los hechos y causas de pedir expuestos en la demanda, y no los que plantea ex novo con ocasión del recurso de apelación. Debiendo recordar, además, lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil

Artículo 400. Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos. 1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.

TERCERO

Nulidad e ineficacia de los negocios jurídicos.

Dado que se va a analizar la validez de un contrato y la eficacia de las normas imperativas, interesa recordar lo que dispone el Código Civil en su Título Preliminar:

Art. 6. 1. La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento. El error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen.

  1. La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros.

  2. Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.

  3. Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.

    La vulneración de normas imperativas da lugar a la nulidad de pleno derecho, salvo cuando la ley establece un efecto distinto a esa vulneración. Y los actos que traten de vulnerar normas imperativas dan lugar a la aplicación de la norma que se intentara eludir, no a la nulidad del negocio.

    Es necesario tener en consideración esos antecedentes a la hora de estudiar la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias [vigente al tiempo de los hechos y la sentencia y actualmente derogada por el Real Decreto-ley 8/2012, de 16 de marzo, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio].

    No hay duda de que esa norma tenía como objetivo proteger los intereses de quienes adquirían derechos de aprovechamiento por turnos, de ahí su carácter imperativo

    Artículo 2. Límites y consecuencias del incumplimiento. 1. Son nulas las cláusulas mediante las cuales el adquirente renuncie anticipadamente a los derechos que le atribuye la presente Ley. Asimismo, serán nulas las cláusulas que exoneren al propietario o promotor, o a cualquier persona física o jurídica que participe profesionalmente en la transmisión o comercialización de los derechos de aprovechamiento por turno, de las responsabilidades que le son propias conforme a lo establecido por aquélla.

    Las cláusulas que perjudiquen los derechos de los adquirentes son nulas, no el contrato....

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