SAP Córdoba 442/2013, 28 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución442/2013
EmisorAudiencia Provincial de Córdoba, seccion 1 (civil)
Fecha28 Noviembre 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA PENAL

Rollo Apelación núm. 846/13

Juzgado de lo Penal núm. 1 de Córdoba

Juicio Oral núm. 39/13

SENTENCIA Nº 442/13

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Eduardo Baena Ruiz

Magistrados:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

D. Félix Degayón Rojo

En Córdoba, a veintiocho de noviembre de dos mil trece.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia Provincial, las actuaciones procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Córdoba, que ha conocido en fase de Juicio Oral núm. 39/13, en razón del recurso de apelación interpuesto por D. Alonso, representado por la Procuradora Sra. Merinas Soler y asistido por el Letrado Sr. Ojeda Polo contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2013, siendo parte el MINISTERIO FISCAL y ponente del recurso el Presidente de la Audiencia Provincial Ilmo. Sr. Don Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites, con fecha 25 de octubre de 2013 se dictó sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Córdoba, en la que consta los siguientes HECHOS PROBADOS : "El acusado contaba con impresos firmados en blanco por su tío Cornelio para solicitudes de expedientes administrativos relacionados con el coto de caza titularidad de éste último, sito en las Albertillas del Reservado (término municipal de Villaviciosa de Córdoba) con matrícula PE-.... . Tras el

fallecimiento de dicho titular el día 2 de mayo de 2010 y tras haber heredado parte de la finca por sucesión hereditaria de éste, el acusado, con el fin de evitar trámites y costes económicos que hubiera conllevado el cambio de titularidad del coto, utilizó los referidos impresos para presentar ante la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía en Córdoba la documentación de ocho solicitudes de caza mayor en diversas fechas comprendidas entre el 22 de junio de 2010 y el 26 de septiembre de 2011 junto con los correspondientes impresos acreditativos del pago de las tasas oportunas, por lo que, en este aspecto, la Administración no ha sufrido perjuicio económico.".

SEGUNDO

En la expresada sentencia consta el siguiente FALLO : "CONDENO a Alonso, como autor penalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial del artículo 390.1.3º, en relación con el artículo 392 del Código Penal y el artículo 74 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, las penas de un año, nueve meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de nueve meses y un día a razón de seis euros el día-multa, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, en caso de impago, así como al pago de las costas del proceso.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Alonso, representado por la Procuradora Sra. Merinas Soler y asistido por el Letrado Sr. Ojeda Polo, en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresaron, recurso que fue admitido a trámite, del que se dio traslado a las partes por término legal y dándosele el trámite que consta en las actuaciones. Remitidas éstas a la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sala, pasando las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para que dicte la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente se alza contra la sentencia de instancia por la que viene condenado por un delito continuado de falsedad en documento oficial del artículo 390.1.3º en relación con el artículo 392 del Código Penal y el artículo 74 del mismo Texto legal, articulando como motivos los siguientes: 1º) Error en la apreciación de la prueba e infracción del artículo 24.2 de la Constitución, del principio "in dubio pro reo" y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, todo ello en relación con la autoría de la falsedad, acudiendo en su descargo, en esencia, a las pruebas personales que cita y analiza. 2º) Sin citarlo explícitamente invoca lo inocuo de la falsedad o su nula potencialidad lesiva.

SEGUNDO

En relación con el primero de los motivos hemos de traer a esta sentencia una serie de consideraciones que ya hacía esta Sala en la recaída el 23 de Julio de 2013 . Decíamos lo que sigue:

Debe indicarse, ante todo, que la segunda instancia penal se ha pretendido configurar como un nuevo juicio respecto del celebrado en la primera, de modo que el órgano ad quem se encuentre, en relación con las pruebas practicadas, en la misma posición y con iguales facultades que el órgano a quo.

Ello no plantea especiales dificultades a la hora de examinar los supuestos de quebrantamiento de normas o garantías procesales que hayan causado efectiva indefensión, y a la infracción de las normas legales aplicables al caso, ya que en ambos casos nos encontramos con motivos de carácter estrictamente jurídico, sea respecto a la corrección del modo de obtención de las pruebas y su incorporación al plenario, a la estricta observancia del derecho de defensa en todas sus manifestaciones (asistencia letrada, previo conocimiento de la acusación formulada, igualdad de armas, contradicción,...), o a la subsunción de los hechos declarados probados en determinado tipo penal, incluyendo la posible apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y el razonamiento que el órgano de instancia haya dado para individualizar la pena. Y decimos que no plantean dificultades, porque lo que en tales supuestos se pide del Tribunal de apelación es un análisis de las normas legales aplicables al caso, con el límite infranqueable de la reformatio in peius, de la corrección formal y material del procedimiento, y de las garantías y derechos fundamentales en juego. En consecuencia, hasta este instante, la función del órgano de apelación no afecta a la base fáctica de la sentencia de instancia, esto es, al proceso reflexivo seguido por el Juez a quo para considerar la certeza o falsedad de los hechos sometidos a enjuiciamiento.

Justamente el problema surge, cuando lo que se pretende discutir por la vía de este recurso es la corrección de ese proceso reflexivo que ha seguido el órgano a quo en relación a los hechos probados, esto es, el tercero de los motivos de apelación previsto en el art. 790.2 de la LECRIM relativo al error en la valoración de las pruebas, en cuanto la plena vigencia en el juicio oral de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, determinan que la apreciación que el juzgador de instancia haga de las pruebas practicadas en el plenario gocen de un especial privilegio que no ostenta el órgano ad quem, del que se pretende que valore unas declaraciones que no ha presenciado.

Ciertamente (y debe ponerse de relieve) que la conclusión a la que llega el Tribunal de Instancia se ha de sustentar en la libre apreciación en conciencia que haga del conjunto de la prueba practicada, sin que exista ninguna norma legal que dé mayor o menor importancia a determinadas pruebas sobre otras, pero la importancia del proceso penal en cuanto se valoran esencialmente hechos o acontecimientos de la vida humana, que el legislador ha considerado merecedores del mayor de los reproches posibles mediante la sanción punitiva, determinan que las pruebas de carácter personal, esto es, la declaración de acusados y testigos, adquieran una trascendencia fundamental, en cuanto lo que se pretende a través del plenario es situar al juzgador, esencialmente imparcial y objetivo debido a la alta función constitucional que desarrolla, justamente en el instante en que se produjeron los hechos sujetos a enjuiciamiento. No obstante, debe reconocerse que se trata de una traslación ficticia, en cuanto debe situarse en ese instante en función de lo vivido por quienes ante él declaran mediante el relato de lo acontecido. De ahí la dificultad de la labor juzgadora, en cuanto la conclusión a la que llegue sobre la realidad o falsedad de tales hechos deberá sustentarse necesariamente en la credibilidad que le ofrezcan los relatos expuestos en el acto del plenario, y para ello resulta esencial la inmediación del Tribunal, quién podrá advertir a través del examen de una serie de datos relativos a la seguridad expositiva, la coherencia de lo contado en relación a relatos anteriores ante funcionarios policiales y/o judiciales, la contundencia de sus manifestaciones, los gestos, la mirada, las reacciones que generan en otros testigos y/o acusados las manifestaciones efectuadas por quién declara, o la coincidencia de relatos entre distintas personas sin intereses comunes aparentes, qué testimonio resulta veraz y cuál no, pudiendo servirse en dicha labor del resultado de otras pruebas como la pericial y/o la documental, bien entendido que en todo caso dichas pruebas han de ser lícitas y de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

De lo anterior se colige que la segunda instancia no puede ser un nuevo juicio, en cuanto al practicarse ya toda la prueba en unidad de acto, con contradicción, sometiendo a acusados y testigos al interrogatorio de todas las partes que efectúan una valoración ante el Tribunal de la prueba practicada, iría contra el más elemental principio de seguridad jurídica la posibilidad de que toda esa prueba se practicara nuevamente ante el órgano de apelación, en cuanto quienes ya declararon inicialmente serían conscientes de lo que han declarado los demás, pudiendo ante ello modificarse las versiones, o introducirse nuevos datos no puestos de manifiesto con anterioridad que afectarían a la fiabilidad de sus testimonios, sin contar con las obvias inexactitudes propias del transcurso del tiempo, todo lo cual haría materialmente imposible una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR