SAP Cádiz 333/2013, 27 de Diciembre de 2013

PonenteMARGARITA ALVAREZ-OSSORIO BENITEZ
ECLIES:APCA:2013:1842
Número de Recurso392/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución333/2013
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 3 3 3

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE ILTMO. SR.

D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES.

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.

Dª. MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ

D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ.

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº. Cinco de El Puerto de Santa María.

AUTOS: Procedimiento Ordinario Nº. 948/2010.

ROLLO DE APELACIÓN N.º392/2012.

En Cádiz a veintisiete de diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, recursos de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario Nº. 948/2010 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso la entidad Banco Santander S.A., representada por el Procurador Don Manuel Zambrano García Ráez y defendido por el Letrado Don Ramón Entrena Cuesta, siendo parte apelada la entidad Tubos Zamudio S.L., representada por la Procuradora Doña Clara Zambrano Valdivia y defendida por el Letrado Don Tomás Torres Peral.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia del margen dictó Sentencia el día 24 de febrero de 2012

en el procedimiento del margen, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Que estimando íntegramente la demanda de Juicio Ordinario en reclamación de daños producidos a consecuencia de la circulación de vehículos a motor, promovido por el Procurador Don Ángel Morales Moreno, en nombre y representación de Tubos Zamudio S.L. contra Banco Santander S.A. debo declarar y declaro la nulidad de los contratos marco de operaciones financieras y confirmación de swap ligado a inflación de fecha 03.07.2008, condenando a la demandada a estar y a pasar por esta declaración y condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de diez mil seiscientos sesenta y nueve euros con sesenta y tres céntimos ( 10.669,63 # ), más las que se hubieren cargado como consecuencia de los mencionados contratos con posterioridad a la presentación de la demanda y hasta la fecha de la presente resolución, así como los intereses legales desde la interposición de la demanda. Con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación procesal de Banco Santander S.A., se dio traslado a la parte contraria, oponiéndose, siendo emplazados por diez días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designada Ponente, Resolución notificada a las partes, personándose en la alzada como consta. No solicitada prueba ni vista, que no se consideró necesaria, se señaló fecha para la deliberación y votación, llevándose a cabo conforme lo acordado.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Banco Santander S.A. Don Primitivo se presentó recurso de

apelación contra la Sentencia de instancia al objeto de que se revocara la misma y se dictara otra que desestimara la demanda formulada contra dicha entidad por Tubos Zamudio S.L., absolviéndole de los pedimentos de la misma, con imposición a la demandante de las costas de la instancia.

La actora apelada interesó la desestimación del recurso, con confirmación íntegra de la Resolución combatida y expresa condena en costas a la entidad apelante.

SEGUNDO

Como consta en la demanda los hechos se contraen a que Banco Santander S.A. ofreció a su cliente, empresa minorista dedicada al comercio de prefabricados de hormigón, operación que se plasmó en la perfección de un contrato marco de operaciones financieras y en su desarrollo o confirmación otro denominado swap ligados a inflación, en fecha 3 de julio de 2008, siendo la fecha del inicio la de 7 de julio de 2008 y la de vencimiento la de 7 de julio de 2016, siendo el importe nominal el de 100.000 euros.

Sostuvo la actora que se le hizo creer que realizaba un contrato de seguro para garantizar un tipo de interés fijo ante posibles subidas del IPC, tratándose con la operación de asegurar la contingencia del coste de una posible subida de dicho IPC, dándosele el contrato para compensarle de gastos en que se le había hecho incurrir por el Banco y en atención a que se trataba de un cliente preferente.

Las cláusulas de ambos contratos las estimaba oscuras e ininteligibles, estimando que había habido error en la prestación de su consentimiento por falta de información de la entidad bancaria, no realizándosele test de conveniencia ni de idoneidad, por lo que debía declararse la nulidad de los expresados contratos, lo que conllevaba la restitución recíproca de las cosas que hubieran sido materia de contrato con sus frutos y el precio de los intereses, que en el caso de autos concretaba a las cantidades que se habían cargado en la cuenta de la entidad demandante como consecuencia de los expresados contratos ( a la fecha de presentación de la demanda eran 10.669,63 euros ), más las que en un futuro se pudieran cargar hasta la ejecución de la Sentencia.

Tras la conceptuación del tipo de contrato y legislación relativa al mismo, la Juzgadora a quo destaca el riesgo de este tipo de operaciones y considera con relación a él que la información de la aleatoriedad de este tipo de contrato no fue la que se puso en conocimiento del cliente antes de contratar, considerando que las advertencias que se contienen en el anexo del contrato son insuficientes por limitarse a ilustrar sobre lo obvio, esto es, que se establecen como límite a la aplicación del tipo fijo un referencial variable, pudiendo el resultado ser positivo o negativo para el cliente según la fluctuación de dicho tipo referencial. Por el contrario, la información relevante en cuanto al riesgo de la operación es la previsión razonada y razonable del comportamiento futuro del tipo de interés referencial, siendo la base para que el cliente pueda valorar con conocimiento de causa si la oferta del Banco satisface o no su interés atendiendo a las condiciones de tipos de interés, periodo y cálculo que le oferta, no pudiendo el cliente dar su consentimiento a ciegas, fiado en la buena fe del Banco, a unas condiciones cuyas efectivas consecuencias futuras no puede valorar con proporcionada racionalidad por falta de información que el Banco sí posee.

Considera que se produce error invalidante de los contratos, atendiendo a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, por falta de información al contratante de la previsión razonada y razonable del comportamiento futuro del tipo variable referencial, lo que debía haber conocido el cliente, lo que no se le explicó, como deducía de la testifical del Agente del Banco que ofreció el producto, al limitarse a exponer que en función de que el tipo de interés subiera o bajara del pactado, correspondería a uno u otro contratante abonar lo pactado, manifestando haber realizado una presentación y previsiones de crecimiento del IPC, no quedando acreditado, al decir de la Juzgadora, que se hiciera saber al cliente los riesgos del producto financiero que estaba contratando, limitándose el testigo a decir que no se le vendió como seguro.

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