SAP Alicante 966/2013, 11 de Diciembre de 2013

PonenteMARIA DE LAS VIRTUDES LOPEZ LORENZO
ECLIES:APA:2013:4464
Número de Recurso536/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución966/2013
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2013-0007029

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000536/2013- - Dimana del Juicio Oral - 000260/2012

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE ALICANTE

Instructor INSTRUCCION Nº 4 DE SAN VICENTE

ap pa 71/08

Apelante Gerardo

Abogado MARIO FORNES OLMO

Procurador M. TERESA FIGUEIRAS COSTILLA

Apelado/s MINISTERIO FISCAL

Zaida

Abogado MIGUEL ANGEL LATORRE CANO

Procurador FERNANDO FERNANDEZ ARROYO

SENTENCIA Nº 000966/2013

ILTMOS. SRES.:

D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

D. JOSE A DURA CARRILLO

DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO

En la ciudad de Alicante, a Once de diciembre de 2013

L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 140, de fecha 13 de mayo de 2013 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000260/2012, habiendo actuado como parte apelante Gerardo, representado por el Procurador Sr./a. FIGUEIRAS COSTILLA, M. TERESA y dirigido por el Letrado Sr./a. FORNES OLMO, MARIO, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL y Zaida, representado por el Procurador Sr./a. FERNANDEZ ARROYO, FERNANDO y dirigido por el Letrado Sr./a. LATORRE CANO, MIGUEL ANGEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras

a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo

El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.".

Tercero

Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Gerardo el presente recurso de apelación.

Cuarto

Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 11/12/13.

Quinto

En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VIRTUDES LOPEZ LORENZO

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega por el recurrente que la sentencia impugnada vulnera su derecho de defensa al

haber denegado la solicitud de nulidad planteada al inicio del plenario por falta de notificación del Auto de Incoación de Procedimiento Abreviado de fecha23 de febrero de 2009.

El motivo, ya avanzamos, ha de ser desestimado.

Conforme al artículo 238, , de la Ley Orgánica del Poder Judicial EDL1985/8754, los actos judiciales serán nulos de pleno derecho, entre otros supuestos, cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley, o con infracción de los principios de audiencia, asistencia, y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión. De lo que resulta que para que sea procedente la declaración de nulidad de actuaciones judiciales es precisa la concurrencia conjunta de un triple requisito, como son:

  1. ) La existencia de una infracción procesal sustancial, esto es, como señala el propio precepto legal, de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, por lo que, "a sensu contrario", no cualquier infracción de las normas procedimentales podrá determinar la nulidad de las actuaciones judiciales.

  2. ) En segundo término, que como consecuencia directa de tal infracción procesal se haya producido indefensión; a cuyo efecto ha señalado el Tribunal Constitucional que la indefensión relevante a efectos de la nulidad de actuaciones no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino solo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella ( STC. 48/1986, de 23 de abril ); por tanto, dicha indefensión es algo diverso de la indefensión meramente procesal, y debe alcanzar una significación material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución ( SSTC. 18/1983, de 13 de diciembre, y 102/1987, de 17 de junio ), requiriéndose además que tal indefensión no ha de hallar su motivo en la propia postura procesal de quien alega haberla sufrido ( SSTC. 68/1986, de 27 de mayo, 54/1987, de 13 de mayo y 34/1988, de 1 de marzo ). En consecuencia, la indefensión relevante comporta la introducción de factores diferentes del mero respeto de las normas procesales, consistiendo sustancialmente en la prohibición del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por la decisión judicial ( STC. 48/1986, de 23 de abril ), si bien esa limitación de los medios de defensa ha de ser producida por una indebida actuación del órgano judicial ( STC. 86/1986, de 21 de mayo ), habiéndose señalado también que no puede invocarse indefensión cuando la razón de la misma se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia, por falta de la diligencia procesal exigible, del lesionado o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte, diligencia que se refiere no solo a la personal del recurrente, sino también a la de su representación procesal, por lo que las eventuales lesiones resultantes de las relaciones entre el justiciable y su representación procesal no son amparables constitucionalmente y ello por la razón de que no son atribuibles a un poder público ( STC. 112/1989, de 19 de junio ).

En la presente causa se dictó Auto de Sobreseimiento Provisional respecto del delito de daños y Auto de Incoación de Procedimiento Abreviado respecto de los delitos de malos tratos del art. 153.1, amenazas en el ámbito familiar del art. 171.4 y falta de injurias leves del art. 620.2 del Código Penal, con fecha 13 de noviembre de 2008. Ambas resoluciones fueron recurridas en reforma por la Acusación Particular (la primera de ellas) y por el Ministerio Fiscal (ambas). Ambos recursos fueron estimados por el Auto de fecha 23 de febrero de 2009 cuya parte dispositiva acordaba: "estimar el Recurso de reforma interpuesto por el Ministerio Fiscal...

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