SAP Alicante 931/2013, 27 de Noviembre de 2013

PonenteMARIA DE LAS VIRTUDES LOPEZ LORENZO
ECLIES:APA:2013:4433
Número de Recurso522/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución931/2013
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2013-0006950

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000522/2013- - Dimana del Juicio Oral - 000045/2013

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ORIHUELA

Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ORIHUELA

ap pa 9/11

Apelante Donato

Visitacion

Abogado JULIO GRAO LOPEZ DEL CID

FRANCISCO JAVIER ALCALA JARA

Procurador FRANCISCO J. MASERES SANCHEZ

CARMEN FERNANDEZ LAORDEN

Apelado/s MINISTERIO FISCAL

Donato

SENTENCIA Nº 000931/2013

ILTMOS. SRES.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. JOSE A DURA CARRILLO

DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO

En la ciudad de Alicante, a Veintisite de noviembre de 2013

L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 122, de fecha 29/4/13 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ORIHUELA en el Juicio Oral - 000045/2013, habiendo actuado como parte apelante Donato y Visitacion, representado por el Procurador Sr./a. MASERES SANCHEZ, FRANCISCO

J. y FERNANDEZ LAORDEN, CARMEN y dirigido por el Letrado Sr./a. GRAO LOPEZ DEL CID, JULIO y ALCALA JARA, FRANCISCO JAVIER, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL y Donato .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras

a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo

El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.".

Tercero

Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Donato y Visitacion el presente recurso de apelación.

Cuarto

Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 27/11/13.

Quinto

En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª VIRTUDES LOPEZ LORENZO

Hechos Probados DE LA SENTENCIA RECURRIDA QUE SE ACEPTAN AÑADIENDO: "El día 15 de abril de 2013, dos días antes de la celebración del Juicio, el acusado, Donato procedió a consignar en la cuenta del Juzgado de lo Penal nº 3 de Orihuela, la cantidad de 3.400 # exigida como importe de las responsabilidades civiles en el Auto de Apertura de Juicio Oral, para su entrega a la perjudicada Visitacion ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Procede analizar en primer lugar el recurso interpuesto por Visitacion, aunque en los

casos en que los motivos alegados por ambas partes sean los mismos, se resolverá conjuntamente.

El primer motivo de impugnación que esgrime la representación procesal de Visitacion, consiste en la vulneración de los derecho de defensa e igualdad, al haber denegado el Juez de lo Penal tres testigos propuestos al inicio de la vista, Ezequias, Violeta y Agustina, mientras que "a la defensa de Donato, se le admitieron" y la pericial de los doctores Celsa y Joaquín .

La parte recurrente propone la práctica de la prueba indicada en esta segunda instancia, de conformidad con lo que establece el articulo 976 en relación con el articulo 790.3 de la LECrim .: "en el mismo escrito de formalización (del recurso de apelación) podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables".

Hemos de examinar si dichas pruebas fueron indebidamente denegadas. Explica la parte recurrente que la testifical pretendía acreditar la comisión por parte de Donato de un delito de maltrato habitual del art. 173.2 del Código Penal, "pues los tres propuestos presenciaron episodios de maltrato hacia mi principal DIFERENTES DE LOS ENJUICIADOS" (la mayúscula es nuestra). Ello indica con claridad que la denegación de la prueba por la Magistrado-juez de lo Penal es correcta, puesto que las testificales a practicar en el plenario deben versar única y exclusivamente sobre los hechos que se someten a enjuiciamiento y no otros. En consecuencia no procede tampoco la admisión de dicha prueba en esta segunda instancia.

También ha de rechazarse la vulneración del derecho de igualdad. Se vulnera el principio de igualdad cuando supuestos idénticos que son tratados de forma de forma dispar, en perjuicio de uno de ellos y sin apoyatura legal alguna. En el caso que examinamos, la improcedencia de la testifical interesada justificaba su inadmisión. No es criterio válido para la denegación o admisión de pruebas el momento procesal en que se proponen al órgano enjuiciador, siempre que sea uno de los dos permitidos por la ley adjetiva: bien en los escritos de defensa ( art. 784.1 y 2 LECrim ), bien en la fase de cuestiones previas al inicio del plenario (786.2 LECrim), sino el de su necesidad y pertinencia, conforme se expone arriba.

Respecto de la pericial peticionada para acreditar es el alcance de las secuelas y por tanto el montante de la cantidad que se reclama en concepto de responsabilidad civil, debió interesarse en el escrito en que formulaba Acusación por el delito de lesiones del art. 147. 1 y 148.4 del Código Penal . No obstante, el recurrente no lo hizo así, siendo en el escrito de defensa donde, indebidamente, solicita la ratificación de los informes emitidos por los doctores referidos "en caso de ser impugnados". Dado que dichos informes no son impugnados por ninguna de las partes, resuelve acertadamente la Magistrado-Juez a quo que no procede la práctica de dicha prueba en el plenario. En consecuencia tampoco cabe su admisión en esta segunda instancia.

Por todo ello procede la desestimación del motivo invocado, con confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

El segundo motivo de impugnación esgrimido por Visitacion y el último de los alegados por Donato, se basan en la errónea valoración de la prueba en cuanto al alcance o valoración de las secuelas que padece.

Argumenta la representación procesal de la perjudicada por un lado, que no se ha estimado la existencia de unas "lesiones psíquicas" en Visitacion a consecuencia de los malos tratos sufridos y por otro, que la hipoacusia neurosensitiva que sufre es una degeneración de la hipoacusia de transmisión (de origen traumático) que inicialmente se le diagnosticó, que no puede ser puntuada en cantidad inferior a ésta.

Respecto de las "lesiones psíquicas" reclamadas por la parte recurrente, entendemos que no ha quedado acreditada su existencia. Aporta el apelante la fotocopia de un parte de asistencia de Visitacion en la Unidad de Salud Mental de Cieza, fechado en mayo de 2010, en el que se le diagnostica un trastorno de estrés postraumático y un trastorno depresivo reactivo a víctima de maltrato continuado de género y se le prescribe tratamiento farmacológico consistente en la ingesta de 1 comprimido de paroxetina en el desayuno y otro de loracepan al acostarse y psicoterapia.

Sostiene el apelante que dichas lesiones psíquicas le fueron infligidas por el acusado a Visitacion a consecuencia de los malos tratos habituales a los que la sometió. No obstante hemos de partir de la base de que a Donato se le condena por dos episodios aislados de violencia de género, uno es el que tiene lugar el día 25 de febrero de 2008 y otro el 17 de febrero de 2010. En la sentencia recurrida se absuelve del delito de maltrato habitual que el recurrente imputaba a Donato, al no haber quedado acreditados debidamente otros episodios de violencia de género que permitan afirmar la existencia de un clima de dominación permanente, de anulación y sometimiento permanente por parte del varón sobre la ahora recurrente. En consecuencia, no cabe afirmar la existencia de secuelas psíquicas derivadas de un maltrato habitual que se declara no probado.

A mayor abundamiento se observa que en el parte de la asistencia médica firmado por la Dra. Rosaura del Centro de Salud de Cieza (folio 416 de autos), que se dispensa a Visitacion el día 25 de febrero de 2010 con motivo de una crisis de ansiedad, ya se le prescribe idéntica medicación a la que, dos meses después, le ordenará el Dr. Joaquín de igual Centro de Salud. Ambos reconocimientos médicos son anteriores a la emisión del informe de sanidad de la forense, que tiene lugar el 11 de noviembre de 2010 y la parte los aportó a dicho facultativo junto con toda la documentación médica acreditativa de los tratamientos prescritos y verificados (pues a ellos hace referencia la Médico Forense en el plenario), a fin de que pudiera pronunciarse en su dictamen sobre la inclusión o no en el mismo de las lesiones y secuelas que de ellos pudieran derivar. Sin embargo la Forense no estimó la concurrencia de la lesión psíquica que el recurrente reclama y la hoy recurrente no reclamó de la misma en el acto del juicio explicación alguna sobre tal exclusión. En consecuencia no se aprecia error alguno en la valoración de las pruebas relativas al extremo examinado.

En cuanto a la errónea valoración de la secuela auditiva alegada, tanto por la representación de Visitacion como de Donato, la primera para reclamar que sea valorada en 8 puntos y el segundo en 2, debe...

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