SAN 341/2013, 28 de Octubre de 2013

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
EmisorJuzgado Central de lo Contencioso Administrativo Nº 4
ECLIES:AN:2013:5874
Número de Recurso45/2012

JDO. CENTRAL CONT/ADMVO. N. 4

GOYA,14

28001 MADRID

TEL: 91-400-70-51/52/53

N20350

N.I.G: 28079 23 3 2012 0004535

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000045 /2012

P. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0003288 /2012

Clase: ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

DEMANDANTE: GOBIERNO PRINCIPADO DE ASTURIAS

LETRADO:

PROCURADOR: ISACIO CALLEJA GARCÍA

DEMANDADO: MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

LETRADO: ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

CODEMANDADO: AYUNTAMIENTO DE LANGREO

LETRADO:

PROCURADOR: JOSE MANUEL VILLASANTE GARCIA

SENTENCIA Nº 341/13

En Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil trece.

Doña ANA MARÍA APARICIO MATEO, MAGISTRADA-JUEZ del Juzgado Central ContenciosoAdministrativo número 4, actuando en comisión de servicio, ha visto los presentes autos de Procedimiento Ordinario núm. 45/2012, seguidos ante este Juzgado, a instancia del GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por el Procurador D. Isacio Calleja García, contra el MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Se ha personado como codemandado el Ayuntamiento de Langreo, representado por el Procurador D. José Manuel Villasante García, sin formular contestación dada su personación tardía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso, previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando: "Se dicte Sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y se acuerde ordenara La Administración pública demandada:

  1. Ejecutar el pago de las cantidades adeudadas por las ayudas correspondientes a las actuaciones efectivamente ejecutadas y debidamente justificadas más los intereses correspondientes, a resultas de los convenios de colaboración válidamente ejecutados en su totalidad o en parte.

  2. Restablecer la relación jurídica bilateral de colaboración en el seguimiento y ejecución, prórroga, novación o liquidación de los restantes convenios objeto de este proceso, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias pero también con los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional".

SEGUNDO

Formalizada la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo legalmente establecido para ello, lo que realizó mediante el correspondiente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del recurso a prueba, se practicó la documental propuesta, con el resultado que obra en las actuaciones, y se declaró abierto el trámite de conclusiones que evacuaron las partes, por su orden, con el contenido qué consta en autos. Se ha fijado la cuantía del recurso en 213.056.914,9 euros.

CUARTO

En la sustanciación de este juicio se han observado todos los términos y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso frente a la inactividad administrativa consistente en el incumplimiento por parte del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, a través del instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, de las obligaciones económicas dimanantes de la ejecución de los convenios de colaboración celebrados con el Gobierno del Principado de Asturias.

SEGUNDO

En la demanda articulada en la presente litis, la parte actora describe los hechos que estima relevantes y circunscribe el objeto del recurso, del que excluye el conjunto de convenios que se consideran caducados sin ejecución, en un total de veinte, que se relacionan en dicho escrito y se dan aquí por reproducidos. Seguidamente, clasifica sus alegaciones en los siguientes apartados:

  1. - Naturaleza y régimen jurídico de la relación existente entre las partes:

    Tras reseñar la normativa por la que se crea el Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo alternativo de las Comarcas Mineras, la Administración recurrente pone de manifiesto que ambas partes están de acuerdo en que las ayudas controvertidas son subvenciones sujetas a la Ley General de Subvenciones, cuyo artículo 34.2 dispone que la concesión de la subvención conllevará el compromiso de gasto correspondiente.

    A continuación, argumenta que el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 30 de diciembre de 2011, por el que se declara la no disponibilidad de créditos en los Presupuestos Generales del Estado de 2011, prorrogados para el ejercicio 2012, significa que la Administración ha dejado de cumplir las obligaciones económicas asumidas en relación con los convenios litigiosos (enumerados en el requerimiento que figura como documento número uno del expediente administrativo), incurriendo así en un supuesto de inactividad del artículo 29.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción.

    En efecto, añade, se trata de convenios administrativos en los que la Administración General del Estado, a través del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, se encuentra obligada al cumplimiento de las previsiones de financiación, una vez se han producido actuaciones de ejecución.

    Razona que los convenios específicos previstos en los Reales Decretos 2020/1997 y 1112/2007 no difieren de los convenios de colaboración de los artículos 6 y 8 de la Ley 30/1992, sino que la definición de tales preceptos abarca tanto los convenios marco o generales como los de ejecución o específicos; pero, en todo caso, estos últimos obligan a la Hacienda Pública estatal ( art. 30 Ley General Presupuestaria).

  2. - Obligaciones contraídas y su incumplimiento:

    Sostiene la Administración autonómica que el instituto precitado ha asumido la obligación de proceder al pago de las cuantías comprometidas, a partir de cuyo vencimiento son deudas devengadas, aunque su cumplimiento esté condicionado a la existencia de crédito presupuestario ( art. 21.1 Ley General Presupuestaria).

    Invoca la jurisprudencia que confirma la fuerza vinculante de los convenios, que no puede verse enervada por el principio constitucional de estabilidad presupuestaria ( art. 135 CE), el cual debe cohonestarse con el de lealtad institucional. Su incumplimiento produce una lesión antijurídica en la autonomía financiera del Principado y los Ayuntamientos competentes para la ejecución de las obras y actuaciones convenidas, que puede sustentar una acción de responsabilidad ( art. 139 Ley 30/1992).

    Arguye asimismo que el acuerdo de Consejo de Ministros de no disponibilidad no especifica a qué créditos afecta, lo que deja un margen de maniobra para su ejecución, en el bien entendido de que sólo puede afectar a créditos disponibles, no a los ya comprometidos, ni enervar en modo alguno el cumplimiento de las obligaciones contraídas ( art. 73.3 Ley General Presupuestaria).

    Corrobora lo anterior, la propia actuación de la Administración demandada, mediante la solicitud de adendas a convenios próximos a caducar, petición de ampliación de gasto en 2012 y 2013 para atender compromisos adquiridos y contabilizados, o incorporación de remanentes de crédito del ejercicio 2010 al Plan Nacional de Reservas Estratégicas del Carbón de 2006-2012, según consta en el complemento de expediente.

  3. - Alcance y fundamento de la pretensión en relación con las obligaciones contraídas:

    En este apartado, la recurrente distingue nuevamente entre los convenios caducados sin ejecución, respecto de los que desiste de toda pretensión, y el resto de convenios, en los que se han realizado actuaciones diversas de ejecución, por lo que, entiende, no cabe dejarlos sin efecto unilateralmente, de plano y sin negociación bilateral, en contra de los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. En relación a estos últimos diferencia, a su vez, entre:

    1. Convenios en los que se ha remitido en tiempo y forma al IRMC la justificación de las actuaciones ejecutadas, respecto de los que postula la liquidación de la deuda o, en su caso, traslado al interesado para que pueda subsanar los posibles defectos apreciados, con retroacción de las actuaciones.

      Insiste en que no cabe enervar el cumplimiento de -las obligaciones contraídas por la inexistencia o insuficiencia de crédito, que deberá dotarse, ampliarse o suplementarse en lo preciso. Tampoco resulta atendible el criterio delaIntervención Delegada del IRMC, según el cual no procede pagar los importes cuando se juzga imposible finalizar la obra en el tiempo establecido.

    2. Convenios efectivamente ejecutados total o parcialmente, pero cuya documentación justificativa no ha sido remitida o lo ha sido fuera de plazo. Propugna la parte que no puede librarse a la Administración de toda obligación, puesto que los convenios no agotan sus efectos en el momento en que se extingue su eficacia temporal; ésta les impide surtir efectos nuevos, pero no agota los nacidos durante su vigencia (doctrina de la ultra-actividad).

      Finalmente, razona que los actos propios de la Administración han generado confianza legítima en la actora, al procurar la continuidad de las obras y actuaciones por encima de los vencimientos temporales de los convenios, mediante adeudas o nuevos convenios, como se refleja en las actas de las reuniones de la Comisión de Cooperación entre el IRMC y el Gobierno del Principado de Asturias, en las que ambas partes revisan todas las actuaciones en marcha y acuerdan con normalidad "aprobar prórrogas", "aprobar adendas" y "tramitar nuevos convenios".

      Argumenta que la Comisión de Cooperación es un órgano interadministrativo, cuyos acuerdos, aun cuando no pueden tener trascendencia jurídica...

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