STSJ Cataluña 330/2007, 26 de Abril de 2007

PonenteJOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
ECLIES:TSJCAT:2007:5752
Número de Recurso81/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución330/2007
Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 81/2006

SENTENCIA Nº 330/2007

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrado

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ

En la Ciudad de Barcelona, a veintiséis de abril de dos mil siete.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 81/2006, interpuesto por D. Federico , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Laura de Manuel Tomás y defendido por Sr./Sra. Letrado que resulta ilegible, siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE VILASSAR DE DALT, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Rodríguez Simón y defendido por el Letrado Sr. Josep Solé i Canal. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la desestimación por silencio, por el Ayuntamiento de Vilassar de Dalt, de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por la primera en fecha 7 de marzo de 2000.

Dictada resolución expresa por la Comissió de Govern del Ayuntamiento demandado, mediante acuerdo adoptado en sesión de fecha 6 de junio de 2002, desestimatorio de la reclamación, en virtud de Providencia de fecha 12 de julio de 2002 se tuvo por ampliado el recurso a dicha resolución expresa.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley de la Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la resolución objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto ampliado del proceso, según se ha indicado, la impugnación por la parte actora del acuerdo adoptado en fecha 6 de junio de 2002 por la Comissió de Govern del Ayuntamiento de Vilassar de Dalt, por el que desestimó en vía administrativa la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por el actor, en fecha 7 de marzo de 2000.

SEGUNDO

El hecho que está en el origen del proceso es un accidente laboral, sufrido por el actor el 10 de marzo de 1999.

En la indicada fecha y según se desprende de lo actuado, D. Federico , el actor, que contaba a la sazón 53 años de edad, como nacido el 24

de noviembre de 1945, trabajaba por cuenta del Ayuntamiento demandado, como auxiliar de jardinería, con categoría de peón especialista.

En el desempeño de tales funciones y como integrante de la brigada municipal de obras y servicios, bajo la jefatura mediata del Encargado de obras D. Abelardo e inmediata del Oficial de jardinería D. Marcos , el actor, junto con el también peón especialista D. Pedro Jesús , se dirigió ese día, acompañando al referido Sr. Marcos , a realizar trabajos de poda en el arbolado existente en el parque público de "Can Rafat", de titularidad municipal.

Llegados al lugar y siguiendo ahora el relato de hechos contenido en la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona , sobre la que habrá que volver, el aquí actor procedió "a talar una gran rama de pino situada a unos 8 metros del suelo, a la cual accedía mediante una escalera metálica de aproximadamente unos 10 metros de altura, apoyada en el tronco del árbol y que otros dos operarios sujetaban por la base. Al serrar la rama totalmente con la sierra manual que disponía, aquélla en su recorrido le golpeó el hombro izquierdo, le hizo perder el equilibrio y le precipitó al vacío".

Incoada causa penal a resultas del siniestro, de la que conoció el Juzgado de Instrucción nº 1 de Mataró, como Diligencias Previas 832/99, después Juicio de Faltas 199/2001 , a tenor del informe emitido en dicha causa por el Médico Forense, en fecha 6 de marzo de 2000, el actor sufrió, como consecuencia del accidente, lesiones que describe del siguiente modo :

"Lesión transversa medular por Fractura-Luxación de D11- D12 ; Contusión pulmonar izquierda ; Hemotórax izquierdo ; Fracturas costales izquierdas ; Traumatismo cráneo-encefálico + Conmoción cerebral; y Contusión renal izquierda".

Tras un período de estabilización lesional de 295 días, de ellos, 162 dias de estancia hospitalaria y los restantes 133 días calificados como "de incapacitación para sus ocupaciones habituales", el Médico Forense, según el referido informe y de otro ampliatorio de fecha 23 de marzo de 2000, constató que el actor padecía las siguientes secuelas, que puntuó conforme al baremo contenido en el Anexo de la Ley 30/95, de 8 de noviembre :

Material de osteosíntesis dorso-lumbar (5 puntos) ; Dolor en hombro izquierdo (4 puntos) ; Cadera derecha dolorosa (3 puntos) ; Síndrome depresivo post-traumático de intensidad discreta (5 puntos) ; Cicatriz en región dorsal de 17 cm, y cicatriz en cresta ilíaca derecha de 6 cm, constituyendo perjuicio estético ligero (2 puntos) ; y Paraplejia de extremidades inferiores D4-L1, con deambulación en

silla de ruedas, bipedestración con bitutores, alteraciones esfinterianas rectales y urinarias, y alteraciones sexuales, requiriendo colector vesical (85 puntos).El Médico Forense consignó asimismo como "otras observaciones médico legales" : "Requiere ayuda para todas las actividades de la vida cotidiana. Requiere controles periódicos, así como tratamiento fisioterápico para mejoría de la circulación venosa y evitación de formación de úlceras de decúbito".

TERCERO

Debe asimismo consignarse, como antecedentes del proceso, que la causa penal de referencia concluyó mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, resolutoria del Juicio de Faltas 199/2001 , absolutoria para el denunciado D. Marcos .

Paralelamente, la Inspección de Trabajo emitió un informe en relación con las circunstancias del siniestro, en fecha 27 de julio de 1999, consignando en el mismo, en esencia : a) Que "el método de trabajo...era el habitual, si bien debe destacarse que a partir de la fecha del accidente todas las tareas de poda de árboles se realizan con grúa y cesta" ; b) Que "en la presente investigación se han detectado causas directas del accidente, consistentes en la utilización para los trabajos de poda de un método inadecuado e inseguro, falta de formación e información a los trabajadores y en concreto y como causa directa del accidente ocurrido la no utilización del preceptivo cinturón de seguridad y la manipulación de cargas desde la escalera de mano (caida libre de la rama, cuando esta debía ser guiada)", entendiendo la concurrencia de infracción de las previsiones contenidas en "el Anexo 1 A. 9 del RD 486.97, de 14 de abril por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad en los lugares de trabajo".

A propuesta de la Inspección de Trabajo, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución en fecha 20 de marzo de 2001, por la que acordó :

"1. Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por (el actor) el 10/03/99.

  1. Declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sean incrementadas en el 50 % con cargo a la empresa Ajuntament Vilassar Dalt, responsable del accidente".

Anulada esta resolución, en razón de la litispendencia penal existente en la fecha de la misma, fue nuevamente dictada el 25 de julio de 2002, y sucesivamente confirmada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona, mediante sentencia de fecha 28 de marzo de 2003, y por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña , por sentencia de fecha 16 de julio de 2004 , desestimando los

sucesivos recursos formulados por el Ayuntamiento demandado.

CUARTO

En fecha 7 de marzo de 2000, el actor formuló reclamación por responsabilidad patrimonial frente al Ayuntamiento de Vilassar de Dalt, en razón de los daños y perjuicios derivados del accidente laboral de referencia, los cuales cuantificó, en base al baremo de la Ley 30/95, de 8 de noviembre , en la suma de 163.381.160 pesetas, equivalentes a 981.940'55 euros.

Suspendida la tramitación del expediente en fecha 22 de mayo de 2000 y reanudado el trámite el 17 de enero de 2002, la parte actora interpuso el presente recurso contencioso, según ya consta, inicialmente contra la desestimación presunta de su reclamación.

La parte actora peticiona finalmente en este proceso, frente al Ayuntamiento demandado, a tenor del suplico de su escrito de conclusiones, "la quantitat de 893.484'66 euros en concepte d'indemnització, o la que la Sala consideri adient, amb l'actualització per IPC i els interessos corresponents", ello una vez deducida la suma de 60.101'21 euros, percibida en su momento de la Compañía aseguradora del Ayuntamiento.

QUINTO

El motivo por el que, en la resolución administrativa impugnada, de 6 de junio de 2002, se desestimó la reclamación del actor, negándose la concurrencia de responsabilidad...

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