STSJ Comunidad Valenciana 1381/2013, 20 de Diciembre de 2013

PonenteMARIANO MIGUEL FERRANDO MARZAL
ECLIES:TSJCV:2013:6543
Número de Recurso66/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1381/2013
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso número 66/2.010

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia número 1381/2.013

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Carlos Altarriba Cano

Don Edilberto Narbón Lainez

Doña Desamparados Iruela Jiménez

Doña Estrella Blanes Rodríguez

________________________________

En la Ciudad de Valencia, a veinte de diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 66/2.010 interpuesto por la entidad Pepe La Sal S.L., representada por la Procuradora Doña Ana María Ballesteros Navarro y defendida por el Letrado Don Francisco Zaragoza Seguí, contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Teulada (Alicante) de fecha 21 de diciembre de 2.009 por el que se aprobaba definitivamente el Plan de Reforma Interior para cambio a uso comercial de la c/ Cabo Salou 3; habiendo sido parte, como demandado, el Ayuntamiento de Teulada (Alicante), representado por el Procurador Don José Luis Medina Gil y defendido por el Letrado Don Salvador M. Ferrando.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal .

Antecedentes de hecho
Primero

Interpuesto y admitido el recurso y seguidos los trámites previstos por la Ley se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que efectuó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se declarase contrario a derecho y se anulase el Acuerdo impugnado, todo ello declarando no haber lugar en Derecho, al uso comercial asignado en los términos reglamentarios del Plan de Reforma Interior; a la inclusión de suelo urbanizable de especial protección en el Sector y a la delimitación del Sector llevada a cabo por el Plan de Reforma Interior; a la consideración de la servidumbre de protección de 5 metros del cauce público recayentes a las parcelas 1.2 y 3 como superficie computable a efectos de edificabilidad; a la delimitación del Estudio de Detalle aprobado por el Plan de Reforma Interior; al trasvase de la totalidad de la edificabilidad autorizado por el artículo 7 de la Ordenanza Reguladora del Plan de Reforma Interior por tratar de eludir la ejecución de la firme Sentencia Nº 289/2007 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Alicante de fecha 6/julio/2007 ; a la aprobación del Plan de Reforma Interior sin la simultánea aprobación de un Estudio de Integración Paisajística y, sin los trámites previos a la participación pública en la elaboración del Plan de Reforma Interior conforme a la Ley 27/2006, de 18 de julio, todo ello condenando en costas a la Administración demandada.

Segundo

El Ayuntamiento de Teulada contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimase íntegramente el recurso contenciosoadministrativo por infundado, confirmando el acto impugnado.

Tercero

Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que formulasen conclusiones escritas quedando los autos, una vez evacuado dicho trámite, pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Cuarto

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 22 de octubre de 2.013, habiendo tenido lugar el citado y sucesivos días.

Quinto

En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos de Derecho
Primero

La parte actora sustenta la pretensión que respecto de la anulación del Plan de Reforma Interior que impugna en el presente proceso en cinco motivos:

  1. Infracción de los siguientes preceptos legales y reglamentarios:

    1. De los artículos 15.3 LSNU y 69 LUV y 110 y 164 ROGTU ya que dichos preceptos únicamente permiten la inclusión en los Planes de Reforma Interior de suelo urbano y urbanizable excluyendo la posibilidad de inclusión de suelo no urbanizable de especial protección salvo en el caso - que no es el de autos - de su inclusión en sectores de suelo urbanizable como parque público y su obtención a nivel de gestión territorial.

    2. De los artículos 70 y 54.3 LUV ya que de lo establecido en dichas normas se desprende que el sector delimitado por un Plan de Reforma Interior en suelo urbano se ajustará a las alineaciones propias de la red primaria o estructural de dotaciones o, excepcionalmente, con los límites de clasificación del suelo y el artículo

      6.11.3 de las Normas Urbanísticas del PGOU de Teulada que el uso comercial establece que se autoriza mediante Plan de Reforma Interior siempre que se sitúe dicho uso en el ámbito inmediato y lindante a la red viaria primaria (carretera CV-746 Moraira-Calpe), no cumpliéndose en el presente caso este último requisito.

    3. Del artículo 203.1.b) ROGTU ya que, conforme a dicha norma, no es computable la sección de 5 metros de de la servidumbre de cauce que no se ceda y se precise ejecutar a cargo del sector su urbanización.

    4. Del artículo 79 LUV ya que el PRI al delimitar el Estudio de Detalle contraviene dicho precepto que dispone que "los estudios de detalle se formularán para las áreas o en los supuestos previstos por los planes debiendo comprender, como mínimo, manzanas o unidades urbanas equivalentes completas"; y en el caso enjuiciado el área grafiada como tal en el Pleno de Ordenación nº 2.1 del PRI que remite exclusivamente a la parcela sombreada de 6.698 m2 brutos no constituye ni una manzana ni unidad equivalente a efectos de redacción de un Estudio de Detalle.

  2. Vulneración del trámite previo a la aprobación del Plan de Reforma Interior de la participación real y efectiva del público en la elaboración, modificación y revisión de los Planes, Programas y Disposiciones de carácter general al no haberse observado lo dispuesto en el artículo 16.2 de la Ley 27/2.006 de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso...

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