STS 1859/2016, 19 de Julio de 2016

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:3765
Número de Recurso587/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1859/2016
Fecha de Resolución19 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 19 de julio de 2016

Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos por: (1) el AYUNTAMIENTO DE TEULADA representado por el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, asistido del letrado D. Rubén Navarro Tudela; (2) la entidad mercantil " HERMANOS FORART, S.L ." y (3) la entidad mercantil " JUAN FORNÉS FORNÉS, S.A .", ambas representadas por el procurador D. Isidro Orquín Cedenida, asistido del letrado D. Sergio Fernández Monedero, registrado bajo el número 587/2014, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 20 de diciembre de 2013, dictada en el recurso contencioso- administrativo nº 66/2010 , sobre urbanismo. Ha comparecido en concepto de parte recurrida la entidad mercantil " PEPE LA SAL, S.L. ", representada por la procuradora D.ª Beatriz de Mera González, asistida del letrado D. Francisco Zaragoza Seguí.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso contencioso administrativo número 66/2010 , a instancia de la entidad mercantil "Pepe la Sal S.L.", representada por la procuradora D.ª Ana María Ballesteros Navarro bajo la dirección del Letrado D. Francisco Zaragoza Seguí, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Teulada (Alicante) de fecha 21 de diciembre de 2009, por el que definitivamente se aprobó el Plan de Reforma Interior para cambio a uso comercial de la c/ Cabo Salou 3.

Ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Teulada, representado por el Procurador D. José Luis Medina Gil bajo la dirección del Letrado D. Salvador M. Ferrando Pérez.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia nº 1381, con fecha 20 de diciembre de 2013 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

1) Estimar el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la entidad Pepe La Sal S.L., contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Teulada (Alicante) de fecha 21 de diciembre de 2.009 por el que se aprobaba definitivamente el Plan de Reforma Interior para cambio a uso comercial de la c/ Cabo Salou 3;

2) Declarar contrario a Derecho y, en consecuencia, anular y dejar sin efecto dicho Acuerdo; y

3) No efectuar expresa imposición de costas.

TERCERO

Por el procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación del Ayuntamiento de Teulada en su escrito de 25 de marzo de 2014, por el procurador don Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de la mercantil Juan Fornés Fornés, S.A. en su escrito de 18 de diciembre de 2014 y también por el mismo procurador don Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de la mercantil Hermanos Forart, SL., en otro escrito -pero de misma fecha 18 de diciembre de 2014-, se han interpuesto recursos de casación contra la sentencia de 20 de diciembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 66/10 , sobre Plan de Reforma Interior.

Por diligencia de ordenación de 31 de marzo de 2014 se tuvo por comparecida como parte recurrida, a la procuradora Doña Beatriz De Mera González, en nombre y representación de la mercantil Pepe La Sal, S.L.

Por providencia de 21 de abril de 2014, se acordó poner de manifiesto a las partes, -por entonces sólo había comparecido como parte recurrente el Ayuntamiento de Teulada-, para alegaciones por plazo común de diez días, sobre la posible causa de inadmisión del recurso de casación alegada por la parte recurrida en su escrito de personación. Trámite que fue evacuado por el Ayuntamiento recurrente en su escrito de 14 de mayo de 2015.

Previo a la resolución del incidente de admisibilidad del recurso de casación del Ayuntamiento de Teulada se recibió comunicación de la Sala de instancia enviando sendos escritos de preparación presentados por las mercantiles "Juan Fornés Fornés, S.A." y "Hermanos Forart, S.L.", acordándose por esta Sala devolver las actuaciones a la de instancia para que se procediese de conformidad con lo dispuesto por el art. 90 LJ . Por diligencia de ordenación de 3 de noviembre de 2014, tuvo por preparados los respectivos recursos de casación de las citadas mercantiles, elevando de nuevo las actuaciones al Tribunal Supremo.

Por escrito de 17 de diciembre de 2014 de la procuradora Doña Beatriz De Mera González, en nombre de la mercantil "Pepe La Sal, S.L.", se opuso a la admisión de los recursos de casación preparados por las respectivas representaciones procesales de las mercantiles "Juan Fornés Fornés, S.A." y "Forart, S.L.", tras la subsanación de la omisión de la autoliquidación de las preceptivas tasas 696, por resoluciones dictadas el 10 de junio de 2015, se tuvieron por personadas como parte recurrente a las referidas entidades mercantiles.

Por providencia dictada el 21 de septiembre de 2015, se puso de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo de diez días, sobre las posibles causas opuestas por la representación procesal de la parte recurrida en su escrito de 17 de diciembre de 2014 a la admisión de los recursos de casación preparados por las respectivas mercantiles Juan Fornés Fornés, S.A. y Hermanos Forart, S.L., del que se dio traslado a las demás partes. Trámite que fue cumplimentado por el Ayuntamiento de Teulada por escrito de 19 de octubre de 2015 y por las mercantiles Juan Fornés Fornés, S.A. y la mercantil Hermanos Forart, S.L., en sendos escritos de fecha 19 de octubre de 2015.

CUARTO

Por resolución dictada el 4 de febrero de 2016, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal, se acordó: "- Declarar la inadmisión de los recursos de casación interpuestos por el procurador don Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de la mercantil Juan Fornés Fornés, S.A. y por el procurador don Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de la mercantil Hermanos Forart, SL. contra la Sentencia 20 de diciembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sección Primera, en su recurso nº 66/10 , con imposición de las costas de este incidente en los términos expuestos en el último razonamiento jurídico.

- Declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por el procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación del Ayuntamiento de Teulada contra la Sentencia 20 de diciembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sección Primera, en su recurso nº 66/10 , con imposición a la parte recurrida de las costas de este incidente en los términos expuestos en el último razonamiento jurídico, y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos" .

Advertido error en la gestión informática, dado que, no coincide la parte dispositiva con el texto deliberado por la Sala, fué dictado auto el 10 de marzo de 2016, cuyo tenor literal es como sigue:

" - Declarar la admisión a trámite de los recursos de casación interpuestos por el procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación del Ayuntamiento de Teulada, por el procurador don Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de la mercantil Juan Fornes Fornes, S.A. y por el procurador don Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de la mercantil Hermanos Forant, SL contra la Sentencia 20 de diciembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sección Primera, en su recurso nº 66/10 , con imposición a la parte recurrida de las costas de este incidente en los términos expuestos en el último razonamiento jurídico, y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos."

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 1 de abril del mismo año, fueron convalidadas las actuaciones practicadas, acordándose en dicha resolución la entrega de los escritos de interposición del recurso a la procuradora Sra. De Mera González, a fin de que en el plazo de 30 días formalizase su escrito de oposición , con traslado entre sí a los procuradores Sr. Rodríguez Nogueira y Sr. Orquín Cedenilla, por si lo desean en el mismo plazo pudieran formular escrito de oposición y alegar lo que a su derecho conviniesen, sobre los documentos aportados por las entidades mercantiles recurrentes en sus escritos de formalización del recurso. El referido trámite fué evacuado por los referidos procuradores, quedando unidos a los autos los escritos presentados, teniendo por formuladas las alegaciones contenidas en los mismos.

SEXTO

El 1 de junio de 2016, fué dictada providencia cuyo contenido es del siguiente tenor literal:

" Dada cuenta, no ha lugar a la admisión de los documentos presentados por el Procurador D. ISIDRO ORQUIN CEDENILLA en nombre y representación de D. JUAN FORNÉS FORNÉS S.A. y por HERMANOS FORART, S.L., al no reunir los requisitos del artículo 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

SÉPTIMO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fué dictada providencia el 14 de junio de 2016, fijando a tal fin el día 5 de julio de 2016, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 20 de diciembre de 2013, en su recurso nº 66/2010 , por medio de la cual se estimó el formulado por la entidad PEPE LA SAL S.L., contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Teulada -Alicante- de 21 de diciembre de 2.009 por el que se aprueba definitivamente el Plan de Reforma Interior para cambio a uso comercial de la c/ Cabo Salou 3.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia estimó el recurso y se basó para ello, en síntesis, en la siguiente argumentación contenida en el fundamento cuarto de la sentencia recurrida:

" Del conjunto de preceptos legales y reglamentarios que consta transcrito se desprende que, como alega la parte actora, el ámbito a que pueden afectar los Planes de Reforma Interior ha de ser - con la única salvedad del supuesto previsto en el artículo 15.3 LSNU - de suelo clasificado como suelo urbano y, en algún caso, urbanizable pero nunca puede comprenderse en el mismo suelo clasificado como no urbanizable. Y como éste es el caso que se contempla en el presente proceso en el que en el ámbito del Plan de Reforma Interior impugnado se incluye una franja de terreno de una extensión superficial de 2.208,00 metros cuadrados que la cruza transversalmente cuya clasificación es conforme al PGOU del Municipio de Teulada de Suelo No Urbanizable de Especial Protección por Ramblas, resulta obligado el acogimiento del primero de los motivos del recurso y, tal como interesa el actor, la anulación del acto impugnado. A lo que cabe añadir: a) Que en este sentido - en el de la imposibilidad de aprobar un Plan de Reforma Interior en cuyo ámbito se comprendía suelo no urbanizable de especial protección -se pronunció el Informe emitido por el Arquitecto Municipal con fecha 10 de enero de 2.006; y b) Que aún el supuesto de que el Plan de Reforma Interior se limitara a las zona en la que se ubican las instalaciones en que se ejerce la actividad comercial para cuyo establecimiento se aprobó el Plan de Reforma Interior pues en respecto de la misma no se cumple la exigencia impuesta por el artículo 6 de las Normas Urbanísticas del PGOU de Teulada ya que no linda con la Carretera de Moraira a Calpe CV-746 ".

Las razones expuestas determinaron que la sentencia no analizara el resto de los motivos aducidos por la parte actora en su recurso, entre los que figuraba uno relativo a la nulidad con base a lo establecido en el artículo 103.4 de la Ley de ésta Jurisdicción , por entender que el Plan objeto de impugnación había sido aprobado con la finalidad de eludir la ejecución de la sentencia firme nº 289/2007, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante, de fecha 6 de julio de 2007 , que declaró la nulidad de una licencia de obras "que conllevará la demolición del exceso de edificabilidad de 721,42 m² que no están permitidos por el P.G.O.U. de Teulada".

TERCERO

Contra esa sentencia han interpuesto recurso de casación el Ayuntamiento de Teulada y las entidades mercantiles "JUAN FORNÉS FORNÉS S.A." y "HERMANOS FORART S.L."

El Ayuntamiento de Teulada esgrime en su recurso dos motivos de impugnación, el primero, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de ésta Jurisdicción , por infracción de los artículos 208 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como 245 y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por falta de motivación adecuada de la sentencia, y el segundo, al amparo del apartado d) del mismo precepto, por infracción de las reglas de la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica en relación con los artículos 218 , 318 , 319 , 320 y 328 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por su parte las entidades mercantiles recurrentes invocan tres motivos de impugnación, al amparo todos ellos del apartado d) del artículo 88.1 de nuestra Ley Jurisdiccional , esto es, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate:

  1. - Por infracción del artículo 24 de la Constitución por error en la valoración de la prueba.

  2. - Por infracción del artículo 13.1 y 2 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprobó el texto refundido de la Ley del Suelo por aplicación indebida de dicho precepto.

  3. - Por infracción del artículo 9.3 de la Constitución Española , por aplicación indebida de la jerarquía normativa.

CUARTO

Procede examinar en primer lugar el motivo primero del recurso formulado por el Ayuntamiento de Teulada, planteado por la vía del artículo 88.1.c) por incurrir la sentencia recurrida en falta de motivación.

La Administración recurrente aduce que la sentencia impugnada adolece de la motivación necesaria y suficiente en la medida en que no fundamenta ni motiva la desestimación de los argumentos por ella utilizados.

Interesa con carácter previo recordar que el Tribunal Constitucional tiene reiteradamente declarado que el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de su decisión.

En el presente caso, la sentencia recurrida anula el Plan de Reforma Interior cuestionado por vulneración de los artículos 15.3 de la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, del Suelo no Urbanizable de la Generalidad Valenciana , 69 de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre de la Generalidad Urbanística Valenciana y 110 y 164 del Decreto 67/2006, de 19 de mayo, del Consell , por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística, que vienen a disponer que conforme a la legislación autonómica valenciana solamente se autoriza la inclusión de suelo urbanizable en el ámbito de un sector delimitado por un Plan de Reforma Interior, pero en ningún caso suelo no urbanizable de especial protección, salvo en el supuesto -que no es el de autos- de su inclusión en suelo urbanizable como parque público.

Por otra parte, la sentencia entiende que, dentro del ámbito del Plan de Reforma Interior aprobado para el cambio de uso residencial a uso comercial, se ha incluido "una franja de terreno de una extensión superficial de 2.208,00 m², que la cruza transversalmente cuya clasificación es conforme al PGOU de Teulada suelo no urbanizable de especial protección pro Ramblas".

Y finalmente la resolución recurrida concluye afirmando que, aún en el supuesto de que el PERI en cuestión se limitara a la zona en la que se ubican las instalaciones en que se ejerce la actividad comercial para cuyo establecimiento se aprobó aquel, "no se cumple la exigencia impuesta por el artículo 6 de las Normas Urbanísticas del P.G.O.U. de Teulada ya que no linda con la Carretera de Moraira a Calpe CV-746".

Por tanto, la sentencia, aún sin ceñirse a todas y cada una de las alegaciones efectuadas, da respuesta a la cuestión planteada, lo que, por otra parte pone de manifiesto el resto de los motivos aducidos por las partes recurrentes tendentes a combatir las razones tenidas en cuenta por la Sala de instancia para la estimación del recurso. Otra cosa es que la Administración recurrente no comparta su criterio, pero tal cuestión trasciende el ámbito de éste motivo formal de casación.

QUINTO

Procede examinar conjuntamente el segundo motivo de casación del Ayuntamiento de Teulada y el primero de las entidades mercantiles dado que ambos denuncian error en la valoración de la prueba.

La Administración recurrente aduce que la sentencia impugnada efectúa una inadecuada valoración de la prueba que le conduce a un resultado arbitrario, inverosimil y contradictorio, en cuanto manifiesta que "se contempla en el presente proceso en el que en el ámbito del Plan de Reforma Interior impugnado se incluye una franja de terreno de una extensión superficial de 2.208,00 m² que la cruza transversalmente cuya clasificación es conforme al PGOU del municipio de Teulada de suelo no urbanizable", siendo así que en la Memoria del citado Plan consta expresamente que "la superficie de SNUEP se excluye de la Superficie Computable del Sector".

Por su parte las entidades recurrentes alegan que la sentencia incurre en un manifiesto error al considerar que dicha rambla o cauce forma parte del Plan recurrido.

Procede, una vez más, recordar que la denuncia por vía casacional de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia tan sólo resulta posible cuando la aprobación se haya llevado a cabo de una forma arbitraria o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles.

En el presente caso, el hecho de que en la Memoria del Plan litigioso se excluya "de la superficie computable del Sector (no generando por tanto edificabilidad)" la franja de terreno clasificado como suelo no urbanizable de especial protección por ramblas, no significa que se haya realizado una inadecuada valoración de la prueba documental, desde el momento en que la misma Memoria se precisa que la superficie del "área objeto del presente Plan de Reforma Interior" es de 1987 m² -punto 1.0-" de los cuales 2.208 m² son suelo no urbanizable de especial protección paisajística" -punto 3.1- o lo que es lo mismo, una cosa es el Sector delimitado por el Plan en cuestión y otra distinta su superficie computable a efectos de generar edificabilidad.

Por otra parte, sí los recurrentes entienden que la Sala de instancia ha incurrido en un error al incluir en el ámbito del Plan Especial un suelo que no puede formar parte del mismo, tal cuestión excede del limitado objeto del presente motivo de casación.

Otro tanto puede decirse en relación a la alegación del Ayuntamiento de Teulada en cuanto a la valoración de la documental pública existente "en orden a la interpretación del artículo 6.11.3º de la NNUU del PGOU", desde el momento en que tal argumentación no tiene otra finalidad que tratar de eludir el obstáculo procesal derivado de la naturaleza puramente autonómica de la cuestión planteada y por tanto excluida del ámbito casacional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de ésta Jurisdicción .

SEXTO

En el segundo de los motivos de los recursos formulados por las entidades recurrentes se denuncia infracción del artículo 13.1 y 2 del Real Decreto Legislativo 2/2008 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo por aplicación indebida, en la medida en que la sentencia considera imposible que se incluya suelo no urbanizable protegido en un Plan de Reforma Interior, cuando el apartado 1 de dicho precepto dispone que, excepcionalmente y por el procedimiento y con las condiciones previstas en la legislación de ordenación territorial y urbanística, podrán legitimarse actos y usos específicos en suelo rural que sean de interés público o social por su contribución a la ordenación y desarrollo rurales y, además, el apartado 2 permite expresamente que el suelo rural se pueda incluir en actuaciones de urbanización.

Con carácter previo al planteamiento de los motivos las recurrentes insisten en que la sentencia yerra al considerar que la zona del Plan litigioso incluya la franja de suelo no urbanizable de especial protección. Pero para el "hipotético caso de que sí se incluyera" entienden que se produciría infracción del citado artículo 13, en sus apartados 1 y 2, por el hecho de que la sentencia impugnada considera que "nunca" podría incluirse suelo no urbanizable protegido -suelo en situación de rural- en un Plan de Reforma Interior".

Conscientes las entidades recurrentes de la imposibilidad de invocar como precepto infringido el artículo 15.3 de la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, del Suelo no Urbanizable, de la Comunidad Valenciana, acuden al carácter básico de los apartados 1 y 2 del artículo 13 del Real Decreto Legislativo 2/2008 para tratar de eludir de ésta forma la cita del precepto de naturaleza económica.

En todo caso interesa señalar que se trata de una cita genérica del referido precepto desprovista de cualquier punto de conexión con el supuesto ahora analizado. En efecto, el hecho de que en dicho artículo se establezca que, con carácter excepcional, y por el procedimiento y con las condiciones previstas en la legislación, pueden efectuarse en el suelo rural actos y usos específicos, que sean de interés público o social, así como que en dicho suelo están prohibidas las parcelaciones urbanísticas, salvo el incluido "en el ámbito de una actuación de urbanización en la forma que determine la legislación de ordenación territorial y urbanística", poco o nada tienen que ver con el supuesto a que se refieren las presentes actuaciones.

SÉPTIMO

En el tercero de los motivos de los recursos formulados por las citadas entidades mercantiles se denuncian infracción del artículo 9.3 de la Constitución por aplicación indebida de la jerarquía normativa, toda vez que la sentencia anula el Plan de Reforma Interior por incumplir las Normas Urbanísticas del Plan General de Teulada -en concreto, su artículo 6.11.3- siendo así que no se da vulneración alguna de dicha disposición de rango superior en el Plan de Reforma Interior.

El mero enunciado del motivo, que acaba de transcribirse, basta para su rechazo, pues como señala la parte recurrida, lo que se pretende con el mismo es proceder a una nueva interpretación de normativa autonómica, y sabido es que ésta Sala tiene reiteradamente declarado que no se puede fundar el recurso de casación en la infracción de Derecho autonómico ni cabe eludir éste obstáculo procesal encubriendo, como se hace en el presente caso, la denuncia de la indebida interpretación y aplicación de normas autonómicas, bajo una cita meramente ficticia e instrumental de Derecho estatal o incluso, como aquí ocurre, del principio de jerarquía normativa en la articulación de las relaciones entre el Plan Especial cuestionado y el Plan General vigente en el municipio, pues la cita del artículo 9.3 de la Constitución es instrumental y pretende soslayar la del artículo 6 de las Normas urbanísticas del P.G.O.U. de Teulada.

OCTAVO

La declaración de no haber lugar a los recursos de casación, al ser desestimados todos los motivos alegados, conlleva la imposición de las costas procesales causadas a los recurrentes, por terceras partes iguales, conforme establece el artículo 139.2 de la Ley de ésta Jurisdicción , si bien, como permite el apartado tercero de dicho precepto, procede limitar la cuantía por todos los conceptos, a la cifra de cuatro mil quinientos, dada la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse a los mencionados recursos.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el AYUNTAMIENTO DE TEULADA , " HERMANOS FORART, S.L ." y " JUAN FORNÉS FORNÉS, S.A .", contra la Sentencia pronunciada el 20 de diciembre de 2013 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso- administrativo nº 66/2010 , con imposición de las costas procesales causadas a los mencionados recurrentes, en los términos señalados en el último fundamento de derecho de ésta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana , 29 de Septiembre de 2017
    • España
    • 29 Septiembre 2017
    ...en el juzgado nº 4 de Alicante y por el apelante Pepe la Sal SL, fue aportada la misma sentencia y las sentencias del TS 1858/2016 y 1859/2016 dictadas en los recursos de casación 585/2014 y 587 /2014, desestimatorias de los recurso de casación interpuestos contra las sentencias de esta Sal......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR