STSJ Comunidad Valenciana 2039/2013, 20 de Diciembre de 2013

PonenteMARIA BELEN CASTELLO CHECA
ECLIES:TSJCV:2013:6508
Número de Recurso1142/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2039/2013
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 1142/11

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº. 2039/13

Valencia, veinte de diciembre de dos mil trece.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 1142/11, interpuesto por MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS BALEARES SL, representada por el Procurador Sr. Pérez Bautista y dirigido por el Letrado Sra. Selles Francés, contra el Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 8 de abril de 2011, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de diciembre de 2010 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 y acumulada NUM001 formulada por la actora respectivamente contra la resolución de fecha 8 de enero de 2009 por la que se desestima el recurso de reposición contra la liquidación con clave NUM002 de fecha 17 de noviembre de 2008, por retenciones e ingresos a cuenta del IRPF ejercicio 2006, por importe de 5.052,68 euros, y contra la resolución de fecha 1 de junio de 2009 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de imposición de sanción de fecha 11 de febrero de 2009 por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 191 de la LGT 58/2003, por importe de 2.254,68 euros.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que se efectuó en fecha 20 de octubre de 2011, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que "se dicte en su día Sentencia en la que estimando el presente recurso contencioso-administrativo se declare la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO por no ser conforme a derecho, y en consecuencia los actos administrativos de los que trae causa, y con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la Administración demandada."

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2011, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso, con expresa imposición de costas a la actora.

TERCERO

Mediante auto de fecha 17 de abril de 2012 la cuantía del recurso se fijó en 7.307,36 euros.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, ni la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo del recurso el día 17 de diciembre de 2013, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de diciembre de 2010 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 y acumulada NUM001 formulada por la actora respectivamente contra la resolución de fecha 8 de enero de 2009 por la que se desestima el recurso de reposición contra la liquidación con clave NUM002 de fecha 17 de noviembre de 2008, por retenciones e ingresos a cuenta del IRPF ejercicio 2006, por importe de 5.052,68 euros, y contra la resolución de fecha 1 de junio de 2009 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de imposición de sanción de fecha 11 de febrero de 2009 por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 191 de la LGT 58/2003, por importe de 2.254,68 euros

SEGUNDO

La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis;

-Falta de motivación de la resolución con liquidación provisional, pues a la vista del expediente no se puede conocer el origen de las diferencias detectadas por la Administración sobre cada uno de los trabajadores. El valor probatorio de los acuerdos de liquidación debe medirse a la luz del principio de libre valoración de las pruebas. Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2008 .

-Enriquecimiento injusto de la Administración y la prueba sobre la ausencia del mismo, considerando que contiene la resolución impugnada una valoración equivocada de la prohibición de enriquecimiento injusto de la Administración y de la prueba aportada, tal y como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 22 de octubre de 2008, o 21 de mayo de 2009 .

-Falta de motivación del elemento subjetivo o culpabilidad. Sanción aplicada con criterios automáticos, habiéndose infringido los principios de legalidad, responsabilidad y proporcionalidad del artículo 178 de la LGT 58/2003.

TERCERO

El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis;

-No concurre falta de motivación, pues tanto el acuerdo en que se efectúa la liquidación como la resolución que desestima el recurso de reposición se indican cuáles son las discrepancias detectadas por la Administración en relación con las retenciones que la empresa debió practicar sobre las retribuciones de sus trabajadores.

-Tampoco cabe apreciar la falta de motivación de la culpabilidad en la sanción, pues tanto el acuerdo sancionador como la resolución del TEAR mencionan que el recurrente, en la medida que practicaba las retenciones, conocía las cantidades que retenía y que por tanto debía ingresar a cuenta, y cuando no efectuó el ingreso lo hizo de manera voluntaria y culpable.

-En el presente caso, como expresamente se refleja en la resolución del TEAR, los trabajadores no presentaban declaración por IRPF al no alcanzar sus retribuciones brutas el mínimo de 22.000 euros, que legalmente se establece como límite de la obligación de declarar, por lo que es evidente que no nos encontramos ante un enriquecimiento injusto al no haber existido en ningún caso doble pago.

CUARTO

Como ya hemos dicho, sostiene la actora como primer motivo de impugnación la falta de motivación de la liquidación, pues a la vista del expediente no se puede conocer el origen de las diferencias detectadas por la Administración Tributaria sobre cada uno de los trabajadores.

Añade que el valor probatorio de los acuerdos de liquidación debe medirse a la luz del principio de libre valoración de las pruebas, tal y como señala el TS en sentencia de fecha 21 de enero de 2010 . Pues bien, debemos empezar por analizar el contenido de la liquidación impugnada, que como hechos y fundamentos de derecho que motivan la resolución señala:

"Con el alcance y limitaciones que resulten de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación del concepto tributario arriba indicado, habiéndose detectado que:

-Las retenciones practicadas no se ajustan a lo establecido en la norma del Impuesto.

-En concreto, el art. 84.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, (BOE de 14 de agosto), que dice así: "El tipo de retención resultante de lo dispuesto en el apartado anterior NO PODRA SER INFERIOR al 2% cuando se trate de contratos o relaciones de duración inferior al año...."

-En las alegaciones presentadas se comunica la disconformidad con la retención practicada a Ángel Jesús, en la hoja de cálculo aparecen gastos deducibles que no se corresponden con los presentados en su día en el 190, sin que por parte de la empresa se hayan aportado justificantes en este sentido."

Esta liquidación va acompañada de la relación de perceptores con discrepancias, estableciendo un listado, donde figura el NIF del perceptor, los apellidos y nombre o razón social, y las retenciones calculadas por Gestión Tributaria.

Este listado resulta complementado con los documentos incorporados en los folios 10 y siguientes del expediente, obtenidos de las bases de datos de la AEAT, donde respecto cada trabajador que integra la lista que acompaña a la liquidación se hace constar cuales son las percepciones que declara y las que obtiene del trabajo, cual es el total de la retención a cuenta practicada, según lo declarado y lo trabajado, cuál es el tipo de retención que se le aplica, y cuál es el resultado de las diferencia de retenciones.

A su vez la resolución desestimatoria del recurso de reposición, desestima el mismo en base a la siguiente motivación:

"Como consecuencia de las diferencias encontradas por esta Administración entre las autoliquidaciones ingresadas con modelos 110 del ejercicio 2006 y los datos declarados en el modelo 190, Resumen Anual de dicho ejercicio, respecto de los trabajadores (......)giró la liquidación NUM002 por el concepto IRPF

Retenciones Trabajo Personal, Ejercicio 2006, modelo 190, por importe de 5.052,68 euros.

La sociedad OBRAMO NUEVAS TECNOLOGÍAS S.L. no manifiesta que las retenciones calculadas por la Administración a...

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