STSJ Comunidad Valenciana 572/2013, 2 de Octubre de 2013

PonenteFERNANDO NIETO MARTIN
ECLIES:TSJCV:2013:6161
Número de Recurso408/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución572/2013
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

En la ciudad de Valencia, a dos de octubre de 2013.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS Y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A NUMERO 572/13

En los recursos contencioso-administrativos números 408a 413/2010, acumulados, interpuestos por:

( 1 ) ASOCIACIÓN DE ENTIDADES CONCESIONARIAS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA PARA LA INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS, AECOVA-ITV; COMPAÑÍA VALENCIANA DE REVISIONES, S.L.; ESTACIÓN DE ITV VEGA BAJA, S.L.; ITV DE LEVANTE, S.A. Y PISTAS ITEUVE, S.A., representados por la procuradora Doña María Dolores Briones Vives y defendidos por el letrado Don Francisco Vallés Sales;

( 2 ) ASEGURAMIENTO TÉCNICO DE CALIDAD, S.L.; VALENCIANA DE SERVICIOS ITV, S.A.; APPLUS ITEUVE TECHNOLOGY, S.A., representados por el procurador Don José Vicente Ferrer Ferrer y defendidos por el letrado Don José Vicente Belenguer Mula.

Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por el Sr. abogado de este Ente público.

Constituye el objeto del proceso un acuerdo dictado el 26 de marzo de 2010 por el Consejo de Gobierno de la Comunitat Valenciana por el que:

"se mantienen, en términos nominales, durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2010 y el 31 de marzo de 2011, ambos inclusive, las tarifas vigentes del servicio público de Inspección Técnica de Vehículos de la Comunitat Valenciana así como deja sin efecto la cláusula de revisión automática actualmente vigente" (encabezamiento del acuerdo, publicado en el DOGV del día 30).

La cuantía se fijó en indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTIN, quien expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S DE H E C H O
PRIMERO

Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se han practicado en éste aquellos medios propuestos por las partes y que la Sala estimó pertinentes. Luego - y tras conceder trámite de conclusiones escritas - se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia.

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día diecisiete de septiembre de 2013.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

Los recurrentes en los procesos, acumulados, que se han indicado en el encabezamiento de esta sentencia pretenden lograr la anulación de un acuerdo, de 26 de marzo de 2010, del Consejo de Gobierno de la Comunitat Valenciana por el que:

"se mantienen, en términos nominales, durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2010 y el 31 de marzo de 2011, ambos inclusive, las tarifas vigentes del servicio público de Inspección Técnica de Vehículos de la Comunitat Valenciana así como deja sin efecto la cláusula de revisión automática actualmente vigente" (encabezamiento del acuerdo, publicado en el DOGV del día 30).

Los demandantes - ocho entidades mercantiles, más una asociación - han actuado, en el litigio, bajo dos defensas.

La similitud existente (entre las dos demandas que obran en la controversia) tanto desde un prisma argumentativo como de vicios jurídicos atribuidos a la resolución de 26/03/2010, permite hacer un único resumen de las mismas en este primer fundamento de derecho; y, luego, un análisis también único de ellas en aquel otro (el tercero) que la Sala dedica a comprobar cuál es la relación que media entre el Derecho aplicable y la decisión sobre la que se alza el contencioso- administrativo.

En primer término, ambas representaciones procesales asumen que el acuerdo que impugnan debió conceder un ( a ) específico trámite de audiencia a las entidades concesionarias de la gestión del servicio público de Inspección Técnica de Vehículos (ITV), a la vista del cariz, rasgos propios y trascendencia intrínseca que presenta la decisión de 26 marzo 2010: la de modificar este contrato público.

Y, con esta perspectiva, se remiten a los enunciados de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas del año 1995 que imponen la necesidad de cumplir, en ese supuesto (variaciones contractuales), con la obligación de oír al contratista del servicio público de que se trate.

La actuación procedente de la Generalitat Valenciana carece, per se, de suficiente motivación, y sin que ésta pueda completarse con ( b ) los datos incluidos en un informe técnico realizado el día 25 de marzo de 2010:

"... no puede considerarse motivación jurídicamente válida, lo establecido en el acuerdo impugnado ya que tan solo se limita a indicar que "el IPC no garantiza el mantenimiento del equilibrio económico-financiero al no contemplar el sistema otros indicadores del coste del servicio de inspección", pero sin molestarse siquiera en concretar o mencionar dichos indicadores" (página 7ª, escrito de demanda de Aecova, ITV y otros).

Los dos actores inciden, luego, sobre la circunstancia de que ( c ) el inicial pliego de cláusulas administrativas particulares no estableció ningún procedimiento de revisión de precios así como que esta anomalía y/o irregularidad jurídica - para ellos - fue subsanada, a posteriori, en el mes de abril de 2001 (los contratos habían sido adjudicados en el año 1997 ).

En concreto, el contrato dice en la cláusula 23 del pliego de cláusulas administrativas particulares que:

"... El concesionario tendrá derecho a percibir de los usuarios del servicio importes que se fijen en las tarifas correspondientes, y que inicialmente serán las aprobadas por acuerdo de 16 de mayo de 1995 (...) así como en el acuerdo de 1 de abril de 1997 (...) Las citadas tarifas estarán vigentes mientras no sean modificadas o actualizadas por el Gobierno Valenciano".

El acuerdo suscrito el 24 de abril de 2001 por el Consejo de Gobierno señala, por su parte, que: "... a partir del ejercicio 2002, anualmente y con efectos desde el 1 de abril, los concesionarios del servicio de inspección técnica de vehículos en la Comunidad Valenciana actualizarán las tarifas vigentes aplicando la correspondiente variación del índice de precios al consumo del ejercicio anterior".

Algunas de las alegaciones de más peso que, en este ámbito litigioso, contiene el escrito de demanda que presentan Aseguramiento Técnico de Calidad S.L., y otros - que pivota, en gran medida, sobre la existencia de un supuesto de modificación contractual sub., resolución de 26/03/2010 -, son las de que:

"... mediante Acuerdo, de fecha 24 de abril de 2001, del Gobierno Valenciano, se subsanó inter partes esta deficiencia del pliego (...) De esta manera se incorporó al régimen contractual existente entre las partes una cláusula de revisión de precios (...) teniendo el valor jurídico de constituir una modificación contractual en virtud de la cual se integraba y superaba la laguna existente en el pliego en orden a determinar el procedimiento de revisión de precios aplicable a estos contratos".

"... el contenido del acuerdo de 2001 (...) tiene una vigencia indefinida y se aplica automáticamente".

"... El ejercicio del ius variandi no ha sido debidamente motivado ni está justificado" (páginas 14ª y 22ª, escrito de contestación a la demanda).

Los contratistas de la Administración tienen, en todo caso, un derecho a la revisión de precios por lo que éste no puede ser eliminado, de forma unilateral ( d ), por la Administración contratante, quien, además, sí ha aumentado los cánones que les cobra en virtud del incremento del coste de la vida producido durante el periodo al que se extiende la regulación jurídica que introduce la decisión de 26 marzo 2010.

La decisión administrativa que se recurre quebranta la exigencia legal que ( e ) pide el respeto del equilibrio económico-financiero del contrato y la asunción del principio de riesgo y ventura ( artículos 164.2 y 99 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas )

Las razones que ofrece el informe técnico de 25/03/2010 son ( f ) erróneas, carecen de objetividad y están repletas de incoherencias (página 24ª, contestación a la demanda de Aseguramiento Técnico de Calidad, S.L. y otros):

"... en el informe de la Consellería de Industria se contiene cálculos aproximados (...) se dice que "en una primera aproximación" (pág. 5/7 del informe) y también que "a falta de un análisis más detallado" y en la siguiente página se reconoce que es un análisis "preliminar y orientativo" (página 16ª, contestación a la demanda de Aecova ITV y otros).

Por último, piden al tribunal que (g) les indemnice en el importe de los perjuicios que han padecido como consecuencia de la aplicación del acuerdo de 26 de marzo de 2010:

"... al resarcimiento de lo dejado de ingresar por los concesionarios del servicio, cantidad que deberá ser fijada en ejecución de sentencia mediante un sencillo cálculo consistente en aplicar el IPC del periodo...

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