STSJ Andalucía 3402/2013, 2 de Diciembre de 2013

PonenteJESUS RIVERA FERNANDEZ
ECLIES:TSJAND:2013:14378
Número de Recurso114/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución3402/2013
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

RECURSO NÚMERO 114/2009

SENTENCIA NÚM. 3402 DE 2013

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. RAFAEL TOLEDANO CANTERO

MAGISTRADOS

D. JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ

Dª MARÍA ROSA LÓPEZ BARAJAS MIRA

_________________________________________

En la ciudad de Granada, a dos de diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 114/2009, de cuantía indeterminada, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE TORREPEROGIL (Jaén), representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Carolina González Díaz, y dirigido por el Letrado D. Rafael Peralta Muro, contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, MINISTERIO DE FOMENTO, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por auto de esta Sala de fecha 10 de febrero de 2009, se aceptó la competencia para

conocer del presente recurso contencioso- administrativo, interpuesto frente a la resolución que más adelante se dirá, acordándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la oportuna demanda, lo que verificó, presentando, en fecha 1 de diciembre de 2011, demanda de recurso contencioso-administrativo, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando que "...se dicte en su día Sentencia por la que, estimando nuestras pretensiones, se reconozca como situación jurídica a favor de los intereses de mi representado: 1º) La NULIDAD DE LA DEMARCACIÓN DE CARRETERAS DEL ESTADO EN ANDALUCÍA ORIENTAL DE FECHA

27 DE MAYO DE 2008, PUBLICADA EN EL BOE DE 10 DE JUNIO DE 2008, POR LA QUE SE INCOÓ EL EXPEDIENTE DE EXPROPIACIÓN FORZOSA de los bienes y derechos precisos para la ejecución públicas de la obra pública a que se contraen las presentes actuaciones, por ser constitutiva de una actuación material de vía de hecho, ASÍ COMO LA NULIDAD DE SUS POSTERIORES RESOLUCIONES DE 13 DE JULIO DE 2009 (BOE 12/08/2009) Y 28 DE SEPTIEMBRE DE 2009 (BOE 21/10/2009) y, de consecuencia de tal declaración, que se declare nulo el expediente expropiatorio por no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido conforme a lo dispuesto en la Ley de Expropiación Forzosa y su Reglamento, al haberse omitido el trámite esencial, a los efectos del proceso expropiatorio, del PREVIO Y PRECEPTIVO trámite de información pública de la relación de bienes y derechos afectados, por un plazo de quince días, a los efectos de poder presentar los afectados posibles alegaciones para oponerse a la necesidad de ocupación y/o extensión de las superficies a expropiar; y todo al tener que considerar que la citada omisión del trámite informativo no puede ser sustituido por la información pública ofrecida en la resolución de convocatoria al levantamiento de Actas Previas ( Arts. 17, 18, 19 y 56.2 del REF ), habiendo causado todo ello una situación de indefensión material de mi representado. 2º) Que de consecuencia de la nulidad del expediente expropiatorio, se proceda a declarar nulas las Actas Previas levantadas y la declaración de necesidad de ocupación, restituyendo, de ser posible, los bienes a sus legales propietarios si aquellos se encontrasen en el estado original; y si por el momento de tramitación en que se encuentre el expediente y la ejecución de la obra se hubiera procedido ya a la ocupación ilegal de los bienes y derechos expropiados, que se acuerde el pago de una indemnización que, según reiterada Jurisprudencia sobre la materia, debería fijarse al menos en un 25% más de su valor, así como los intereses legales de tal cantidad desde la fecha de la ocupación y hasta su completo y efectivo pago. 3º) Por último, y constituyendo la actuación desplegada desde la Administración demandada un claro ejemplo de ligereza y temeridad, más tendiendo (sic) en cuenta los antecedentes Jurisprudenciales y el requerimiento para cesación de la vía de hecho formulado por mi representado al tener conocimiento de la nulidad de la actuación, el cual fue desatendido, se solicita de forma expresa que se condene el costas a la Administración demandada conforme a lo establecido en el Art. 139 de la LRJCA ".

TERCERO

Dado traslado a la parte demandada para contestación de la demanda, lo evacuó mediante escrito presentado el día 1 de octubre de 2012, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se "...dicte sentencia por la que desestime el presente recurso contencioso administrativo por ser la actuación impugnada conforme a derecho, sin que se haya producido vía de hecho en los términos expuestos y sin concurrir del mismo modo causa de nulidad, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por el plazo legal para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que, propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en éstos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba, y, al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el recurso contencioso administrativo la actuación material

constitutiva de vía de hecho que, a juicio de la parte actora, se habría producido por la Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía Oriental en el expediente de expropiación forzosa promovido para la obra pública "Autovía A-32, Linares-Albacete. Corredor N-322 de Córdoba a Valencia. Tramo: Úbeda-Torreperogil", al haberse omitido el trámite de información pública de la relación de bienes y derechos afectados, lo que, según afirma dicha parte, le habría causado indefensión material.

SEGUNDO

Partiendo de que la naturaleza de la acción ejercitada es la que se deduce frente a una actuación material constitutiva de vía de hecho, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2003 resume de forma clarificadora el concepto, los requisitos y efectos de la vía de hecho, afirmando que:

"1.- El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure). Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo.

El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LRJ y PAC. Y a dicha falta de acto prévio son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 LRJ y PAC.

El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo.

  1. - La "vía de hecho" o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el.acto permite.

  2. - Las vías de hecho tienen su origen en la protección de la propiedad, aunque luego se extienden a otros derechos, especialmente los de carácter fundamental. Por ello se explica que la pérdida de las prerrogativas administrativas, especialmente de las procesales, que como principal efecto anudan, supusiera una alusión concreta a los entonces "interdictos", como medios admisibles de tutela procesal interina, que rectamente entendidos no sólo se refieren a la protección posesoria de derechos reales, sino también de derechos que generan o amparan estados o situaciones permanentes o estables. Ahora bien, ello no agota la protección frente a las indicadas vías de hecho, ni excluye otras acciones de Derecho común, ni, según la más reciente jurisprudencia anterior a la vigente LJCA, la impugnación directa en el recurso contenciosoadministrativo.

  3. - Que frente a una vía de hecho se opte por formular una pretensión solicitando la...

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