SAP Valencia 480/2013, 19 de Noviembre de 2013

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2013:5315
Número de Recurso373/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución480/2013
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 373/2013 SENTENCIA 19 de noviembre de 2013

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 373/2013

SENTENCIA Nº 480

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistrada

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 19 de noviembre de 2013.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha tres de mayo de dos mil trece, recaída en el juicio ordinario nº 177/2012, del Juzgado de Primera Instancia nº 25 de los de Valencia, sobre indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato de arrendamiento.

Han sido partes en el recurso, como apelante el demandante don Ángel, representado por el procurador don Francisco Cerrillo Ruesta y defendido por el abogado don Enrique Montagud Castelló, y como apeladas las demandadas doña Candida y HERENCIA YACENTE DE Marisa, representadas por la procuradora doña Ana María Ballesteros Navarro y defendidas por el abogado don Juan Riera Cabrera.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por Ángel contra Candida y HERENCIA YACENTE DE Marisa debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de todas las pretensiones formuladas de contrario, con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

La defensa del demandante interpuso recurso de apelación, en solicitud de sentencia por la que se estimen los dos primeros motivos de impugnación y se condene a Dª Candida a pagar a D. Ángel 33.697,00 euros en concepto de indemnización o, subsidiariamente, se acoja el tercer motivo autónomo, sin imposición de costas a ninguna de las partes.

TERCERO

La defensa de las demandadas presentó escrito solicitando sentencia desestimatoria del recurso y confirmatoria de la dictada en 1ª Instancia, con imposición de las costas al demandado-apelante.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 18 de noviembre de 2013, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

El recurso se enmarca en el proceso incoado a virtud de demanda formulada por el hoy apelante, letrado en ejercicio que, en su condición de arrendatario, la dirigió contra quienes señaló como arrendadoras, solicitando que se les condene solidariamente a indemnizarle por los daños y perjuicios que le causaron por el incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito el 1 de julio de 1984, en relación al inmueble sito en PLAZA000 nº NUM000 puerta NUM001, de Valencia, cuyo destino era el de despacho profesional.

El actor, que en su demanda cifró en 135.356,70 euros las consecuencias dañosas de ese incumplimiento [4.614,60 euros por el daño sufrido «por la falta de disfrute como mero arrendatario del despacho (cuya ubicación refleja una mejor imagen profesional)», y 130.742,10 euros «por el lucro cesante producido en el despacho profesional»], la limitó en la audiencia previa a 126.332,92 euros, y en el escrito de interposición del recurso la redujo a 33.697,00 euros

SEGUNDO

La sentencia recurrida desestimó la demanda en cuanto dirigida contra la herencia yacente de Marisa, razonando:

SEGUNDO.- /.../ la herencia yacente representada por su hermana Candida también demandada, no esta legitimada para soportar la acción, pues de conformidad con lo ya resuelto por /.../ sentencia de fecha 11 de febrero de 2013 dictada por la sección octava de la Audiencia Provincial de Valencia en autos nº 1478/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 12, la condición de arrendadora únicamente la ostenta la Sra. Candida

, así se concretó en el documento transaccional de fecha 22 de marzo de 2006 ( doc uno de la contestación ) suscrito entre ésta y el Sr. Ángel .

/.../

En aquel proceso y en este se cuestionan temas relativos al mismo arriendo, no pudiéndose decidir en un proceso posterior ningún tema de manera distinta a la ya resuelta en otro anterior .

Por tanto, en función del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Jurisprudencia que interpreta la vertiente positiva o prejudicial de la cosa juzgada /.../ la sentencia de fecha 11 de febrero de 2013 dictada por la sección octava de la Audiencia Provincial de Valencia ha de vincular a este tribunal en cuanto a la legitimación . Así la herencia yacente demandada, no esta legitimada para soportar la acción y ha de ser desestimada de plano la demanda formulada contra la misma.

TERCERO

El primer motivo del recurso alega, en resumen:

INFRACCIÓN DE NORMAS O GARANTÍAS PROCESALES, por falta de congruencia de la sentencia en cuanto a la petición alternativa de condena formulada por el actor exclusivamente contra Dª Candida, de conformidad con los artículos 10, 216 y 218.1 LEC, ya que, una vez reconocida y admitida de contrario en la Audiencia Previa la condición de heredera universal de Dª Candida, deviene inocua la aplicación de oficio de la cosa juzgada apoyada en la Sentencia de desahucio de 11 de febrero de 2013, que es de fecha posterior a los hechos por los que se reclama y éstos no habrían perdido virtualidad con el acuerdo firmado el 22 de marzo de 2006 con Dª Candida - doc. 1 de la contestación -), toda vez que, aparte de haber sido ambas hermanas coarrendadoras, posteriormente Dª Candida se convirtió en heredera universal de su difunta hermana, desapareciendo así el problema de la colegitimación procesal de la herencia yacente, por lo que la única legitimada y civilmente responsable es Dª Candida ; pues, aunque los hechos se produjeron estando en vida la coarrendadora Dª Marisa (marzo 1992/28 febrero 2001), ésta falleció el 14 de abril de 2001 ( doc. 5 de la demanda ), razón por la cual se pidió en el suplico de la demanda que se condene a.... "(o sólo a Dª Candida si resulta ser la única heredera y adjudicataria de la herencia de su difunta hermana Dª Marisa )".

CUARTO

Valoración por el tribunal. De la congruencia. Con carácter general, "la congruencia a que se refiere el artículo 218 LEC -que, en su modalidad llamada omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1 CE - exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente" ( Sentencia 972/2011, 10 de enero de 2012, con cita de las anteriores Sentencias 176/2011, de 14 de marzo y 581/2011, de 20 de julio ). Más en concreto, como recuerda la Sentencia 739/2008, de 21 de julio, "los tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido en los escritos de alegaciones, rectores del proceso, por tratarse de una exigencia de los principios de rogación y de contradicción, pues la alteración de los términos objetivos del proceso genera mutación de la «causa petendi» y determina incongruencia y no cabe objetar la aplicación del principio «iura novit curia» para justificar el cambio".

En el caso que estudiamos, la juez de la primera instancia respetó escrupulosamente el art. 218 LEC, siendo su sentencia congruente, pues no constituye incongruencia el hecho de que, antes de entrar en la cuestión de fondo, comprobara la correcta composición subjetiva de la relación jurídico procesal, y apreciara de oficio la excepción de cosa juzgada en relación con la falta de legitimación pasiva de la herencia yacente de doña Marisa, por haber constatado que la SAP de Valencia, sección 8 del 11 de Febrero del 2013 ( ROJ: SAP V 886/2013) Recurso: 504/2012, estimó la acción de resolución del contrato de arrendamiento que subyace en este proceso, por expiración del plazo, y declaró que la única parte legitimada como arrendadora era la entonces demandante doña Candida .

No obstante ello, este tribunal no comparte el criterio de la señora juez en cuanto a la concurrencia de la excepción de cosa juzgada, pues la sentencia de la sección 8ª se fundamenta en que «la condición de arrendatario y arrendador se concreta en el documento transaccional de 22 de marzo de 2006» y los hechos fundamentadores de ese pleito se sitúan con posterioridad a dicho documento transaccional firmado por don Ángel y doña Candida (folios 387 y 388), mientras que los de la demanda que encabeza este proceso se retrotraen al periodo transcurrido entre marzo 1992 y el 28 febrero 2001, cuando todavía vivía doña Marisa, cuyo fallecimiento tuvo lugar el 14 de abril de 2001 (folio 26), por lo que su herencia yacente -de existir como tal- debería responder de las pretensiones indemnizatorias del hoy demandante, caso de que fueran estimadas. Pero, como doña Candida manifestó en la audiencia previa (folio 404) que no existe herencia yacente, que ella es la única heredera de su hermana, y como el actor acepta tal manifestación como cierta, es notorio que sólo doña Candida está concernida por el resultado de este pleito conforme a la pretensión alternativa que recoge el suplico de la demanda (folio 19), al pedir que «se condene ... sólo a Dª Candida si resulta ser la única heredera y adjudicataria de la herencia de su difunta hermana Dª Marisa ».

QUINTO

La sentencia desestimó la demanda, argumentando en esencia:

TERCERO.- /.../ con independencia de cual fuera la Lau aplicable al caso de autos en cada momento de la relación contractual /.../ las partes pactaron una...

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