SAP Valencia 465/2013, 8 de Noviembre de 2013

PonenteMARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
ECLIES:APV:2013:5250
Número de Recurso535/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución465/2013
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 535/2.013

Procedimiento Verbal nº 835/2.012

Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alzira

SENTENCIA Nº 465

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADOS

MARIA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia a ocho de noviembre del año dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 9 de Julio de 2.013 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante Zardoya Otis S.A., representada por el Procurador D. José Vicente Ferrer Ferrer y asistido por el Letrado D. Antonio Millet Frasquet, y, como apelada la parte demandada Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 nº NUM000 de Carcaixent, representada por la Procuradora Dª Eva García Antich y asistida por el Letrado D. Eduardo Gimeno Alemany.

Es Ponente Dña. MARIA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina Pérez Pellicer, en nombre y representación de la mercantil Zardoya Otis, S.A., contra la comunidad de propietarios del edificio sito en EDIFICIO000, NUM000 de Carcaixent, representada por Dña. Eva García Antich, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todas las pretensiones formuladas contra la misma, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se dicte nueva sentencia que revoque la dictada en instancia y estime íntegramente la demanda, con condena en costas. La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 4 de Noviembre de 2.013 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de esta.

PRIMERO

La parte actora pretendió en su demanda que se declarase que la resolución del contrato realizada por la demandada no es ajustada al contrato pactado, y que se condene a esta al pago de la cantidad de 3.566 euros más IVA y, subsidiariamente la cantidad que se considere por el juzgador en uso de la facultad moderadora. El pago de los intereses y de las costas.

La sentencia apelada desestimó íntegramente la demanda argumentando:

"la cuestión litigiosa se centra en determinar si los pactos establecidos e impuestos a la parte demandada, en concreto lo relativo a la duración inicial y vigencia del contrato, y la cláusula penal que fija la indemnización en caso de resolución unilateral suponen o no un grave perjuicio que vulnere la normativa relativa a la protección de los consumidores.

Al respecto, hemos de tener en cuenta la modificación que introduce en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios, cuyo artículo primero modifica, entre otros, el artículo duodécimo de aquella Ley, ofreciendo una nueva redacción del mismo que, en lo que aquí interesa, es del siguiente tenor literal: "En particular, en los contratos de prestación de servicios o suministros de bienes de tracto sucesivo o continuado se prohíben las cláusulas que establezcan plazos de duración excesiva o limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin al contrato. El consumidor podrá ejercer su derecho a poner fin al contrato en la misma forma en que lo celebró, sin ningún tipo de sanción o de cargas onerosas o desproporcionadas, tales como la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados".

Y tras recoger dos sentencias de las Audiencias Provinciales de Lleida y Badajoz, añadió:

"dicho plazo de duración del contrato, que en este caso se pacta en 5 años desde la fecha de inicio, y las prórrogas tácitas del mismo por iguales periodos sucesivos, con un tiempo de preaviso de 90 días de antelación al vencimiento ha de considerarse abusivo pues, como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 5 de noviembre de 2010, supone un beneficio para la parte actora ya que le garantiza tanto la permanencia del contrato como la continuidad del cliente durante un periodo de tiempo. No se deriva ningún beneficio para la Comunidad de Propietarios demandada dado que la prestación del servicio puede conseguirla contratando con terceros y optar por otra oferta de prestación del servicio más conveniente a sus intereses. La aplicación del plazo y su prórrogas conlleva a una duración del contrato de, al menos, 10 años, por lo que se encuentran incluido en el párrafo 10 de la Disposición Adicional Primera de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios por suponer una reserva al profesional que contrata con el consumidor de un tiempo excesivamente largo.

Añadiendo dicha sentencia "Consideramos indudable, a la vista de la cláusula de prórroga tácita, que la cláusula objeto de controversia es abusiva y, por ende, nula e ineficaz. Dicha estipulación quebranta la buena fe y el justo equilibrio de las prestaciones, por ser abusiva en cuanto perjudica de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor, al tiempo que comporta una posición de desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores y usuario. Efectivamente, el señalamiento de un plazo de tiempo de un cinco años, puede tener su razón en la obtención de mejores condiciones económicas; pero no se observa razón alguna a prórrogas por igual tiempo (cinco años), pues ello poniéndole limitaciones a la resolución unilateral, ello no puede estimarse proporcionada o adecuada y que le impide, en claro beneficio de la actora y sin contraprestación o utilidad para él, el contratar con otra empresa del sector en mejores condiciones o más favorables, limitando de este modo, y de manera injustificada y sin contrapartida, su libertad de contratación". Por tanto, siendo nula por abusiva la cláusula que fija la duración del contrato y las prórrogas tácitas del mismo, la comunidad de propietarios estaba legitimada para proceder a la resolución unilateral del contrato, por lo que debemos desestimar la demanda formulada contra la misma."

SEGUNDO

Frente a ello, la apelante para mantener la validez de la cláusula penal, cita la sentencia de la Sección Octava de esta Audiencia Provincial de fecha 31 de Mayo de 2.013, sentencia en la que se analiza la validez de la cláusula penal y comienza señalando que la sentencia apelada estableció que no es nula la cláusula de duración del contrato de 10 años, y que ese pronunciamiento era firme al no haberse atacado.

Declara la validez de la cláusula penal porque la resolución unilateral del contrato produce perjuicios a la empresa cuantificables económicamente.

Alega también la apelante que la demandada negoció el contrato, eligiendo entre diversas empresas y distintos tipos de contrato, que no hay desequilibrio en las prestaciones.

Esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, sobre la cuestión que aquí se analiza, dijo en la sentencia de 5 de Noviembre de 2.010 dictada en el Recurso de Apelación nº 666/2.010 que:

"El contrato "concertado entre las partes debe considerarse un contrato de adhesión, por cuanto que las cláusulas del mismo han sido establecidas previa y unilateralmente por la entidad demandante, empresa de mantenimiento de ascensores de la Comunidad de Propietarios demandada, sin que esta última haya tenido la posibilidad de negociarlas o modificarlas, como así se desprende claramente de la utilización de un modelo o contrato tipo en el que todas las cláusulas se encuentran previamente redactadas (las observaciones constan impresas al dorso), existiendo tan sólo espacios en blanco para indicar -entre otros extremos- los datos de la parte contratante, la fecha del contrato y de inicio de su vigencia y el precio o importe trimestral.

Por razón de representar...

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