SAP Valencia 460/2013, 5 de Noviembre de 2013

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2013:5247
Número de Recurso424/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución460/2013
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta

ROLLO nº 424/2013

SENTENCIA 5 de noviembre de 2013

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 424/2013

SENTENCIA nº460

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistrada

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 5 de noviembre de 2013.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2013, y su auto aclaratorio de fecha 17 de abril de 2013, recaídos en el juicio ordinario nº 1758/2011, del Juzgado de Primera Instancia nº 25 de los de Valencia, sobre reclamación de cantidad y otros.

Han sido partes en el recurso, como apelante el demandante don Juan Antonio, representado por el procurador don Jorge Castelló Navarro y defendido por el abogado don Eduardo Olleta Bello, y como apelada la demandada EMPRESA METROPOLITANA DE AGUAS RESIDUALES DE VALENCIA SOCIEDAD ANONIMA (EMARSA) EN LIQUIDACION, representada por doña Lourdes Molina Gómez, letrada de los servicios jurídicos de la ENTIDAD METROPOLITANA DE SERVICIOS HIDRÁULICOS (EMSHI) como órgano liquidador de la demandada.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por Juan Antonio contra EMPRESA METROPOLITANA DE AGUAS RESIDUALES DE VALENCIA SOCIEDAD ANONIMA EN LIQUIDACION debo absolver y absuelvo a dicha demandada de todas las pretensiones formuladas de contrario, sin imposición de costas. En relación a las costas del allanamiento parcial no procede su imposición a la parte demandada.

SEGUNDO

La defensa del actor interpuso recurso de apelación, en solicitud de sentencia dando lugar al presente recurso, y, en consecuencia, revocando la sentencia apelada y dejándola sin efecto, y dictando en su lugar otra entrando en el fondo del asunto, en la que se estime en su integridad la demanda planteada por esta parte, y con expresa condena en las costas de la primera instancia a la parte demandada. SUBSIDIARIAMENTE, para el caso de considerar la Sala que nos encontramos ante el supuesto analizado en la alegación QUINTA de este escrito, resolver de acuerdo con lo establecido en los apartados 3 º y 4º del artículo 465 de la L.E.C ., a criterio de la Sala, teniendo, en su caso, por subsanado con este escrito el defecto de forma padecido y por solicitada la rectificación del asiento de cancelación de EMARSA, y con expresa estimación de la demanda e imposición de costas de la primera instancia a la demandada en cualquiera de ambos casos.

TERCERO

La defensa de la demandada presentó escrito solicitando que se confirme íntegramente la sentencia, con imposición a la recurrente de las costas causadas.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 4 de noviembre de 2013, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La sentencia recurrida, en síntesis, desestimó la demanda, sin entrar en el fondo del asunto, porque considera que EMARSA, que ya no aparece inscrita en el Registro Mercantil, carece de capacidad para ser parte en un proceso, de conformidad con lo establecido en el art. 6 de la LEC .

SEGUNDO

Frente a tal modo de razonar, la parte recurrente alega, en síntesis:

PRIMERA

SUBSISTENCIA DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA DE LA DEMANDADA, Y CAPACIDAD DE LA MISMA PARA SER PARTE.

La STS nº 503/2012 de 25/07/2.012 no dice que la cancelación de los asientos de la sociedad extinguida produzca el efecto de impedirle ser parte en un procedimiento por carecer de personalidad. Más bien dice todo lo contrario: " sin embargo, como resulta obvio, la cancelación no tiene carácter sanatorio de los posibles defectos de la liquidación. La definitiva desaparición de la sociedad sólo se producirá cuando la cancelación responda a la situación real; o sea, cuando la sociedad haya sido liquidada en forma y no haya dejado acreedores insatisfechos, socios sin pagar ni patrimonio sin repartir ". (Fundamento de Derecho Tercero). Lo que ocurre es que, en el supuesto resuelto por la sentencia citada, notablemente diverso del que nos ocupa, nuestro alto Tribunal estima necesario que al mismo tiempo que se interponía demanda, debía haberse solicitado la nulidad o ineficacia del asiento de cancelación, lo que no es susceptible de interpretación extensiva o aplicación analógica, que es además discutible e inaplicable en el caso de autos.

Y esta conclusión es ratificada por STS 20 DE MARZO DE 2.013, que alude a la reiterada doctrina de la Dirección General de los Registros y el Notariado contenida en la Resolución de la D.G.R.N. nº 5.532/1.996: "La cancelación del asiento de la sociedad puede preceder a la definitiva extinción de la personalidad de la sociedad y, en consecuencia, tal situación registral no puede ser obstáculo a la práctica de eventuales asientos posteriores que la subsistencia de la personalidad jurídica implica, y sean compatibles con dicha subsistencia".

La doctrina de la supervivencia de la capacidad jurídica de la sociedad mercantil, incluso después de inscrito el asiento de cancelación, se contenía también en STS, Sala Primera, de 27 de noviembre de 2.011

, Rec. nº 1.736/2.008 .

Los documentos nº 1 y nº 28 de la demanda acreditan que la demandada, como en el caso de esa sentencia, era plenamente consciente de la existencia de las deudas contraídas con el Sr. Juan Antonio, que el demandante le reclamó desde el inicio del proceso liquidador.

EMSHI nunca ha negado la legitimación y personalidad de EMARSA, que es reconocida por la propia juzgadora, hasta que aparece en autos la STS de 25/07/2.012 y yerra al interpretarla.

SEGUNDA

ES INNECESARIO QUE SE SOLICITE PREVIAMENTE LA RECTIFICACIÓN DEL ASIENTO DE CANCELACIÓN DE EMARSA.

La doctrina administrativa y jurisprudencial transcrita al ordinal anterior ya nos da una idea bastante clara de que la mercantil aquí demandada tiene plena capacidad para ser parte en el presente procedimiento, y que el proceso es viable sin necesidad de cumplir con ningún requisito adicional a la hora de plantear demanda contra la misma.

Así se deduce de la R.D.G.R.N arriba citada, y ha confirmado la STS de 20 DE MARZO DE 2.013, y la STS Sala Primera de 4/04/2.013, recurso nº 2.211/ 2.010, que referida al ámbito registral inmobiliario, mantiene la doctrina de que la cancelación de asientos debe declararse aunque no se haya solicitado expresamente, cuando sea consecuencia necesaria del fallo judicial.

El anterior artículo 143 de R.R.M de 1.956 decía: "La inscripción de la disolución de las Compañías Mercantiles no extingue en ningún caso los derechos de los terceros que hubiesen contratado anteriormente con las mismas, para exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas". Cuyo espíritu continúa vigente en los actuales artículos 238 a 248 del R.R.M . Además el vigente R.R.M. establece en su artículo 7 que la inscripción no convalida los actos que sean nulos con arreglo a las leyes.

Ratifica todo lo expuesto el art. 400 del R.D. LEGISLATIVO 1/ 2.010, de 2 de Julio, LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL, que permite a los liquidadores de la sociedad extinguida formalizar actos jurídicos en nombre de aquella, con posterioridad a la cancelación registral de la sociedad.

TERCERA

INCOHERENCIA AL ADMITIR, DENTRO DEL MISMO PROCESO, EL ALLANAMIENTO PARCIAL DE LA DEMANDADA Y SU FALTA DE CAPACIDAD.

Nada obsta para que la juzgadora, a la vista de la prueba practicada y de los fundamentos de derecho aplicables, opte por dictar una sentencia con estimación parcial de la demanda.

Lo que es inconcebible en derecho es que se pretenda que esta posibilidad de pronunciamientos diversos sobre pedimentos diversos, pueda tener como base la capacidad para ser parte de la demandada respecto de algunas pretensiones, y su incapacidad para serlo respecto de otras: Puesto que tanto la pretensión estimada por el auto de allanamiento parcial, como las desestimadas por no entrar en el fondo del asunto derivan del contrato de prestación de servicios existente entre don Juan Antonio y EMARSA.

El auto de 21 de diciembre de 2.012, resolutorio de uno de los recursos de reposición, dice "...se añade de forma extemporánea por la demandada recurrente que EMARSA no tiene personalidad ni legitimación, extremo sobre el que no podemos pronunciarnos, pues debió alegarse en la contestación a la demanda de conformidad con lo dispuesto en los arts. 400 y 412 de la L.E.C ....Por todo ello procede desestimar el recurso."

No se puede en un mismo proceso reconocer capacidad a la demandada (auto de allanamiento) y después negársela.

CUARTA

DIVERSIDAD SUSTANCIAL ENTRE EL CASO RESUELTO POR LA STS DE 25/07/12 y EL CASO RESUELTO POR LA SENTENCIA IMPUGNADA.

Los condicionantes fácticos del supuesto de autos hacen inexigible la exigencia de rectificación de asiento registral alguno. Y en el caso de que la mecánica registral resultante de una eventual estimación de la demanda exigiera la práctica de nuevos asientos, los mismos serían realizables al ser consecuencia necesaria del fallo judicial ( S.T.S. 4/04/2.013 ) y estar ello permitido por invariable doctrina de la D.G.R.N..

QUINTA

SUBSIDIARIAMENTE: Si se estimara exigible a la demanda el requisito de la solicitud simultánea de rectificación del asiento de cancelación, tampoco estaríamos ante un caso de falta de capacidad de EMARSA para ser parte:

De la STS de 25/07/2012 no puede...

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