SAP Valencia 801/2013, 12 de Noviembre de 2013

PonenteJOSE MANUEL ORTEGA LORENTE
ECLIES:APV:2013:5132
Número de Recurso255/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución801/2013
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929121

Fax: 961929421

NIG: 46250-37-1-2013-0006802

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000255/2013- - Dimana del Juicio de Faltas Nº 000296/2012

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE LLIRIA

SENTENCIA Nº 801/13

En Valencia, a doce de noviembre de dos mil trece

D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE LLIRIA y registrados en el mismo con el numero 000296/2012, correspondiéndose con el rollo numero 000255/2013 de la Sala.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes/apelados MUTUA MADRILEÑA y D. Elias, por un lado y Dª. Ruth por otro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: " El día 27de abrilde 2012,

sobre las 20.00 horas, Dña. Ruth circulaba conduciendo el vehículo Opel Astra, matrícula ....RRR, por

la CALLE000, dirección Benissanó, cuando fue golpeada por alcance trasero por el vehículo Audi Q7, matrícula, conducido por D. Elias y asegurado en la entidad Mutua Madrileña, que por no circular atento a las circunstancias del tráfico le golpeó por alcance trasero al no haberse percatado de que la denunciante, después de introducirse en la rotonda, había frenado la marcha para ceder el paso a un vehículo que circulaba por el interior de la rotonda.

Aconsecuencia de la colisión, Dña. Ruth sufrió lesiones consistentes en latigazo cervical, que requirieron para su curación de tratamiento médico consistente en inmovilización relativa de raquis cervical mediante collarín blando y prescripción de fármacos analgésicos atiinflamatorios y miorelajantes, de las que tardó en curar 21 días impeditivos para sus ocupaciones habituales y 39días no impeditivos, curando con secuela consistente en algia postraumática sin compromiso radicular, valorada por médico forense en un punto. "

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice: " DEBO CONDENAR Y CONDENO como autor de una falta de lesiones por imprudencia a D. Elias, condenándole a la pena de quince días multa con una cuota diaria de seiseuros, con imposición de las costas procesales, y a que indemnice, en concepto de responsabilidad civil, a Dña. Ruth cantidad de 3.455,26euros euros, más los intereses legales correspondientes.

Todo ello con la responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora Mutua Madrileña a la que no le serán aplicables los intereses de demora previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro ."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por ambas partes se interpusieron sendos recursos de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrollan ampliamente en sus correspondientes escritos.

CUARTO

Recibidos los escritos de formalización de los dos recursos, se dio traslado a las contrapartes para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, en el ques e presentaron escritos de impugnación de los recursos, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección segunda de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo, que se produjo el 9 de agosto de 2013.

  1. HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado

anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurso de D. Elias y Mutua Madrileña Automovilista.

  1. En su primer motivo se alega que la sentencia incurre en una errónea aplicación del ordenamiento jurídico por indebida subsunción de los hechos probados en el tipo penal por el que condena al denunciado. Se alega en primer lugar una cuestión probatoria, cual sería que el informe médico en el que se apoya la relación de lesiones que se consideran sufridas por la denunciante como consecuencia del accidente, habría sido impugnado por la parte recurrente y, consecuentemente no podría constituir prueba pericial documentada válidamente practicada en juicio.

    La revisión de la vista oral no revela la existencia de expresa impugnación del citado informe -a pesar de lo que la sentencia dice-. Cierto es que la prueba propuesta por dicha parte y practicada en juicio -contrapericia médica y pericial biomecánica-, revelaban el cuestionamiento por parte de la defensa de la existencia de relación casual entre las lesiones descritas en el citado informe y el accidente de circulación enjuiciado. Sin embargo, no se cuestiona que a partir de la documentación médica aportada las conclusiones obtenidas por el Médico Forense en cuanto describen las lesiones, su periodo de curación y la secuela, sean médicamente correctas.

    La jurisprudencia de la Sala 2ª (por todas, STS 732/2012, de 1 de octubre y 443/2010, de 19 de mayo ) ha puesto bien claramente de relieve que el cuestionamiento de una prueba pericial, para que no quede en mero recurso retórico y pueda ser tomado en consideración como tal, precisa haber sido formulada con un mínimo de concreción de las razones de la discrepancia. Que no se da cuando se objeta un informe de manera simplemente formularia, de modo que la pretensión de la parte quedaría satisfecha con una mera ratificación ritual del perito en el juicio, por la ausencia de verdaderas interrogantes acerca de su trabajo técnico. Por eso, cuando, en presencia de un dictamen riguroso y fundado, todo lo que hay es una oposición de aquella clase, esta no puede ser obstáculo a la toma en consideración del mismo.

    En el presente caso no podemos calificar el informe médico -forense de dictamen especialmente riguroso y fundado pero, en todo caso, lo que no consta es que el mismo fuera impugnado en juicio, por lo que cabe entenderlo introducido como prueba documental -estaba unido a las actuaciones, se hizo referencia al mismo de manera reiterada durante los interrogatorios de los peritos- de manera válida y, por tanto, susceptible de formar parte del acervo probatorio a considerar a la hora de resolver las cuestiones litigiosas.

    Y a partir de ahí, los hechos declarados probados no pueden considerarse indebidamente subsumidos en el tipo penal, en tanto que lo que se declara probado y revela la prueba documental es que las lesiones sufridas por la denunciante precisaron para su curación de un periodo de intervención médica con fármacos y collarín y que dicha intervención no fue bastante para evitar que, tras el periodo de curación o estabilización lesional -sesenta días- permaneciera una dolencia -una secuela-. En tales condiciones fácticas, no cabe sino considerar que los actos médicos documentados de que fue paciente la denunciante, tuvieron finalidad curativa y se desarrollaron a lo largo de diversas intervenciones médicas, con lo que no puede afirmarse que no hubiera tratamiento médico posterior a la primera asistencia. Por ello, debe desestimarse el primer motivo del recurso.

  2. La segunda cuestión que plantea el recurso es que en la vista oral no se practicó prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia. Tal alegación ya ha sido examinada en el párrafo anterior. La parte considera que la pericial médica forense documentada no constituye prueba válidamente practicada. Como señalé anteriormente, no consta -revisando la grabación del juicio- impugnación expresa de dicha pericial ni al inicio del juicio ni al momento de la proposición de...

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