SAP Santa Cruz de Tenerife 525/2013, 19 de Diciembre de 2013

PonenteJUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS
ECLIES:APTF:2013:2585
Número de Recurso598/2013
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA FALTA
Número de Resolución525/2013
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a diecinueve de diciembre de dos mil trece, por el Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación el Rollo nº 598/13, procedente del Juicio de Faltas nº 571/12 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de San Cristóbal de La Laguna, y habiendo sido partes apelante doña Elisabeth y don Martin y como apelados el Ministerio Fiscal y doña Irene .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de San Cristóbal de La Laguna, resolviendo en el Juicio de Faltas nº 571/12, con fecha 27 de marzo de 2013 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D/Dña Elisabeth Y Martin como autores responsables de una falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal, a la multa de 30 DÍAS, a 3 euros diarios, lo que hace un total de 90 euros a cada uno-.

Así como indemnicen, solidariamente, a D. Irene con la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las lesiones

En caso de impago los condenados quedarán sujetos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas." (sic).

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "ÚNICO.- De lo actuado resulta probado y así se declara que el día 15 de noviembre de 2012, se produjo una discusión vecinal, con Irene por un lado y Elisabeth por otro, a cuenta de unos escombros arrojados en un paso entre las viviendas de ambas.

Se produjo una disputa entre ambas que culminó con un bofeton propinado por Irene a Elisabeth (hecho por qel que ya ha sido condenada), más Elisabeth reaccionó a ese bofetón, excediéndose de la legítima defensa, apareciendo su pareja Martin y entre ambos la agarraron causandole lesiones en los brazos, piernas y torax, así como en la cara." (sic).

TERCERO

Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo, el cual fue incoado por Diligencia de Ordenación de fecha 2 de julio de 2013.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren doña Elisabeth y don Martin la sentencia dictada en su contra por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de San Cristóbal de La Laguna, en la que se les condenaba como autores de una falta de lesiones, tipificada en el artículo 617.1 del Código Penal, alegando, en primer lugar, la vulneración del principio non bis in idem, afirmándose que los hechos ya habían sido enjuiciados en el Juicio de Faltas nº 195/12, seguido entre las mismas partes, resultando condenada la Sra. Irene, apreciándose así identidades de partes y de hechos, por lo que procede absolver a la apelante Sra. Elisabeth . En segundo lugar, se alega error en la valoración de las pruebas por el órgano "a quo" y, por ende, por vulneración de su presunción de inocencia en la medida que no existían elementos probatorios suficientes que adverasen su autoría, cuestionándose la declaración tanto de la denunciante como del testigo que a propuesta de la misma prestó declaración en el plenario, sosteniéndose igualmente que sus lesiones pudieran corresponderse con haber escalado el muro de separación de ambas propiedades y durante la agresión a la Sra. Elisabeth . Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviendo a los apelantes de la falta de lesiones por la que han sido condenados.

SEGUNDO

El primer motivo de apelación, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se refiere a la alegación de vulneración del principio non bis in idem, afirmándose que los hechos ya habían sido enjuiciados en el Juicio de Faltas nº 195/12, y ello en atención a los motivos expuestos en el anterior fundamento de derecho. El motivo debe ser desestimado.

Como señala la STS 1231/2009, de 25 de noviembre, el Tribunal Constitucional ha reiterado que el principio "non bis in idem" se configura como un derecho fundamental, integrado en el artículo 25.1 de la Constitución española, con una doble dimensión material y procesal. La material o sustantiva impide que un mismo sujeto sea sancionado en más de una ocasión con el mismo fundamento y por los mismos hechos, toda vez que ello supondría una reacción punitiva desproporcionada que haría quebrar, además, la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones. La procesal o formal proscribe, en su sentido originario, la duplicidad de procedimientos penales en caso de que exista la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento ( STC 91/2008, de 21 de julio ).

Así, el principio non bis in idem, como recuerda la STC de 27 de noviembre de 1985, "no aparece consagrado constitucionalmente de manera expresa, pero dicha omisión textual no impide reconocer su exigencia en nuestro ordenamiento, porque el principio en cuestión, como ha señalado este Tribunal en su Sentencia 2/1981, de 30 de enero (FJ 4.º), está íntimamente unido a los de legalidad y tipicidad de las infracciones, recogidos en el art. 25 de la norma fundamental", por lo que la doble sanción de unos mismos hechos supondría la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia como señalaría ya el Tribunal Supremo, Sala Segunda, en su Sentencia de fecha 16 de julio de 1990 .

Tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1.994 la cosa juzgada es consecuencia, efecto y causa, a la vez y conjunta o alternativamente, del principio "non bis in idem", el cual ha de entenderse implícitamente incluido en el artículo 25.1 de la Constitución Española como íntimamente vinculado a los principios de legalidad y de tipicidad de las infracciones. Es, en suma, un derecho fundamental que impide castigar doblemente por un mismo delito, a la vista muy especialmente de lo dispuesto en el artículo 10.2 de la Constitución Española en relación con el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Nueva York sobre Derechos Civiles y Políticos de 1.966, ratificado por España el 13 abril 1.977, precepto éste que, curiosamente sin parangón con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1.950, puntualiza la prohibición de juzgar o sancionar por un delito por el que haya...

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