SAP Santa Cruz de Tenerife 374/2013, 22 de Noviembre de 2013

PonenteMARIA LUISA SANTOS SANCHEZ
ECLIES:APTF:2013:2510
Número de Recurso371/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución374/2013
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

SENTENCIA

Ilmas. Sras.

Presidenta en funciones:

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Magistradas:

Dª. MARIA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

Dª. MARIA LUISA SANTOS SÁNCHEZ (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a veintidos de noviembre de dos mil trece .

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Arona, en autos de Juicio Ordinario nº 1.386/2012, seguidos a instancias de la Procuradora Dª. María José Arroyo Arroyo, bajo la dirección del Letrado D. Javier Manuel Erdizain Flores en nombre y representación de la entidad mercantil CINCEL, S.A., contra la entidad mercantil EQUIPOTEL, S.A., representado por la Procuradora Dª. Cristina Escuela Gutiérrez, bajo la dirección del Letrado D. José Luis Mederos Morales; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA LUISA SANTOS SÁNCHEZ, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha veintiseis de febrero de dos mil trece, cuya parte dispositiva, - literalmente copiada-, dice así: " Se estima íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, doña María José Arroyo Arroyo, en nombre y representación de la entidad, Cincel, S.A. frente a la mercantil, Equipotel, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales, doña Cristina Escuela Gutiérrez y, en consecuencia, se declara que la vivienda identificada como apartamento número 4, en planta baja del Edificio Guayota II, sito en Guargacho, Polígono Garañaña, del término municipal de Arona, inscrita en el Registro de la Propiedad de dicha localidad al Tomo 510, Libro 159, folio 131, finca registral número 19.544, es propiedad de la entidad, Cincel, S.A., condenando a la demandada a restituir su posesión, dejándola expedita y a su libre disposición e, igualmente, a indemnizar, en concepto de daños y perjuicios, en la cantidad que resultare a razón de cuatrocientos euros mensuales ( 400 euros) desde el 1 de enero de 2012, fecha en la que se reclamó la restitución extrajudicial de la posesión y hasta la efectiva puesta en posesión del inmueble. Se condena en costas procesales a la demandada. ".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA LUISA SANTOS SÁNCHEZ; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Paloma Aguirre López, bajo la dirección del Letrado D. José Luis Mederos Morales, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. María José Arroyo Arroyo, bajo la dirección del Letrado D. Javier Manuel Erdizain Flores; señalándose para votación y fallo el día once de noviembre del año en curso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la precedente instancia, que estima en su integridad la demanda, declara la propiedad de la finca objeto de autos a favor de la entidad actora Cincel, S.A., aquí parte apelada, y condena a la entidad demandada Equipotel, S.A., a restituir la posesión de ese inmueble, dejándola expedita y a su libre disposición, así como a indemnizar a esa actora, en concepto de daños y perjuicios en la cantidad que resultare, a razón de 400 euros mensuales desde el 1 de enero de 2012 y hasta la fecha de la efectiva puesta en posesión de dicho inmueble, imponiéndole igualmente las costas procesales de la precedente instancia, ha sido recurrida por esta demandada, quien solicita la estimación del recurso, que se deje sin efecto esa sentencia y que se dicte otra que acuerde desestimar las pretensiones de la demanda, con todos los efectos inherentes a tal declaración. Como alegaciones del recurso aduce, en primer lugar, que se le ha causado indefensión, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, por falta de la motivación requerida por el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de uno de los pronunciamientos de la sentencia, en concreto, el relativo a la condena de esa apelante al pago de la cuantía indemnizatoria antes indicada, con base en el enriquecimiento injusto o sin causa, indicando dicha apelante que no se expresa en esa resolución el razonamiento para llegar a esa conclusión ni el análisis sobre la concurrencia de los requisitos jurisprudencialmente establecidos para apreciar tal figura jurídica, además de considerar que ese pronunciamiento no resulta ajustado a Derecho. Afirma la existencia de motivos justos y razonables para no atender el requerimiento extrajudicial de pago que le efectuó la parte actora y señala las pruebas demostrativas de esa alegación, refiriendo que la última parte citada se negó a abonar, compensar o en algún modo considerar el importe de los gastos necesarios y útiles realizados en el apartamento de autos, entendiendo esa apelante que es aplicable el artículo 453 del Código Civil, y que, si bien no formuló reconvención, sí se opuso a la pretensión posesoria precisamente por esa negativa de la actora. Alega también la vulneración de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Hipotecaria, en relación con los artículos 609, 1.940, 1.941 y 1.957, todos del Código Civil, y discrepa de la consideración contenida en la sentencia, de descartar la aplicabilidad del apartado b) de dicho artículo 36 y estimar concurrente en el presente supuesto el apartado a) del mismo precepto, señalando dicha apelante que, al contestar a la demanda, invocó la existencia de un pronunciamiento del mismo juzgado (sentencia de 21 de abril de 2010, recaída en juicio ordinario nº 183/2009, entre las mismas partes) en el que se declaraba como hecho probado la concurrencia de la circunstancia contemplada en el mencionado apartado b), no habiendo realizado la actora, pudiendo o no conocer la posesión en la que se encontraba esa apelante, ningún acto dirigido a tomar posesión del inmueble litigioso desde que se le adjudicó judicialmente, en fecha 2 de noviembre de 2004, por lo que habría transcurrido el plazo de un año desde esa adjudicación; muestra su desacuerdo con la interpretación que en la sentencia apelada se efectúa con relación al citado apartado b) y afirma que, transcurrido ese plazo anual, está protegida por la prescripción adquisitiva contemplada en el artículo 1.957 del Código Civil -usucapión contra tabulas-, sin que frente a ese derecho prevalezca el efecto protector regulado en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria ; refiere igualmente que esta Ilma. Audiencia Provincial, al valorar la precitada sentencia de 21 de abril de 2010 no analizó ni se pronunció sobre la cuestión de si, no obstante la condición de la hoy actora-apelada de tercera adquirente de buena fe -artículo 34 antes citado-, sus derechos decaerían en virtud de la excepción contemplada en el mencionado artículo 36, postura sostenida por dicha demandada-apelante en aquel procedimiento, exponiendo las razones por las que se muestra en desacuerdo con lo resuelto por dicha Audiencia. Finalmente, considera también vulnerada la doctrina jurisprudencial relativa a los requisitos necesarios para el éxito de la acción reivindicatoria, e insiste en que, no obstante reconocer la adjudicación judicial del apartamento litigioso a la actora-apelada, la sentencia de 21 de abril de 2010 antes referida declara probado el hecho de la suscripción por esa apelante de un contrato de compraventa el 19 de agosto de 1987 para adquirir ese inmueble, así como el precio pagado por ello y su posesión desde aquel día en concepto de dueña, con buena fe y de forma pública, pacífica e ininterrumpida, habiendo satisfecho todos los gastos e impuestos inherentes a su titularidad, y que antes de aquella adjudicación judicial, dicha apelante ostentaba su propiedad en virtud de usucapión ordinaria, título que no fue declarado inexistente o nulo por la sentencia dictada en apelación en aquel procedimiento, sin que tampoco en el presente se haya formulado por la actoraapelada una pretensión de inexistencia o nulidad del mismo; concluye negando la concurrencia del requisito de detentación de la cosa reivindicada por el demandado de forma injusta o ilegítima, pues insiste en que desde el inicio de su posesión, ésta ha sido legítima y justificada. La entidad actora, ahora apelada, se opone al recurso y solicita su desestimación íntegra y la confirmación de la resolución recurrida, con expresa condena en costas a la parte apelante. Rebate las alegaciones del recurso, y, en relación con la primera de ellas, pone de manifiesto la previa contienda habida entre las mismas partes hoy litigantes sobre la prelavencia de los respectivos títulos dominicales por ellas esgrimidos, y lo establecido en la sentencia de esta Sección 3ª, de 25 de enero de 2011, en la que se resolvió a favor de esa actora-apelada, por lo que la hoy apelante no puede tener duda de que carece de un título validamente oponible que dé cobertura a su posesión, de modo que el mantenimiento de ésta deviene ilegítimo y da lugar a la indemnización fijada en la sentencia objeto del presente recurso, habiendo quedado probado el importe de esa...

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