SAP La Rioja 119/2013, 4 de Noviembre de 2013

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2013:648
Número de Recurso255/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución119/2013
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00119/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

- Domicilio: VICTOR PRADERA 2

Telf: 941296484/486/487/48

Fax: 941296488

Modelo: 213100

N.I.G.: 26089 51 2 2010 0100201

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000255 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000059 /2010

RECURRENTE: SISTEMA DIGITALES DE INFORMATICA, Justiniano

Procurador/a: JOSE LUIS VAREA ARNEDO, MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA

Letrado/a:,

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 119/2013

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ILMOS/AS SR./SRAS

Magistrados/as

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

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En LOGROÑO, a cuatro de noviembre de dos mil trece. VISTO, por esta Sección 1 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por los Procuradores D. José Luis Varea Arnedo, en representación de SISTEMAS DIGITALES DE INFORMATICA, y la Procuradora Dª María Teresa Zuazo Cereceda en representación de

D. Justiniano contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 59 /2010 del JDO. DE LO PENAL nº 1 ; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes, como apelado el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 18 de Diciembre de 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño cuyo fallo es el siguiente: " DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Justiniano, como autor de un delito contra la propiedad intelectual, previsto y penado en el art. 270.1 C.Penal, con atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y al pena de 6 meses de multa, con cuota diaria de 5 euros, y responsabilidad personal subisdiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas (90 días), que podrían cumplirse en centro penitenciario, y le condendo al pago de las costas incluidad las de la acusación particular.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Justiniano de un delito de revelación de secretos de empresa en beneficio propio, previsto y penado en el art. 278 y 279 C. Penal, contados los pronunciamientos favorables " .

SEGUNDO

Por la representación procesal de Sistemas Digitales de Informática S.L. se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, alegando en síntesis error en la valoración de la prueba sobre el perjuicio causado, pues don Justiniano copió el programa Vcosdi, propiedad de la empresa en la que prestaba servicios, y registró la copia como Contadmi, vendiendo instalando y manteniendo este último a clientes de Sistemas Digitales de Informática S.L. y a terceros, lo que por sí solo acredita el perjuicio económico causado a la empresa apelante, en cuantía equivalente al precio percibido por don Justiniano por la venta del programa, a determinar en la fase de ejecución de sentencia, como se había solicitado en los escritos de acusación, tomando por base los libros de facturación del acusado, que éste no aportó a la causa, pese a haber sido reiteradamente requerido a tal fin, habiendo aportado únicamente un libro de facturación de los años 2002 a 2006 no diligenciado, siendo la pretensión indemnizatoria conforme al artículo 140 de la Ley de Propiedad Intelectual . Y suplica a la Sala dicte sentencia que revoque parcialmente la apelada y declare la existencia de perjuicio económico causado por don Justiniano a Sistemas Digitales de Informática S.L., determinando su importe en ejecución de sentencia.

TERCERO

Por la representación procesal de don Justiniano se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, alegando en síntesis que Sistemas Digitales de Informática S.L. no ha acreditado ser la titular de los derechos de explotación del programa informático Vcosdi, ni ha acreditado la originalidad de dicho programa que lo distinga de otros; nulidad de las pruebas periciales por no constar que los cds aportados para su pericia por la acusación particular se correspondan con el programa original Vcosdi y Contadmi y no hayan sido manipulados; infracción del derecho a la presunción de inocencia; error en la determinación de hechos probados; infracción, por indebida aplicación, del artículo 270 del Código Penal ; falta de acreditación de beneficio superior a 400 euros, por los hechos en su caso debieron calificarse como falta, falta que estaría prescrita. Y suplica a la Sala dicte sentencia que absuelva a don Justiniano .

CUARTO

Comenzando por el recurso de don Justiniano, y vistas las alegaciones del mismo, ha de recordarse que como ya se dijo en sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja, nº 23/2005, de 14 de Febrero de 2005, rec. 43/2005 : "SEGUNDO.- Dado el tenor de las alegaciones en que se sustenta el recurso, ha de partirse de que la facultad- deber de valorar la prueba practicada corresponde al Juez a quo, conforme a los artículos 117-3 de la Constitución, y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y, en base a los principios de inmediación y contradicción, sin que proceda la revisión de la valoración realizada, salvo que la efectuada se evidencie errónea, irracional o absurda y sin que quepa pretender la sustitución de la valoración judicial, por la parcial, subjetiva y, desde luego, interesada estimación de parte. Igualmente ha de indicarse que, como establece la S.T.S. número 1807/2002, de 4 de noviembre, con cita de la S.T.S. número 1029/2002, de 30 de mayo : "Constituye arraigada doctrina tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala la que establece que la presunción de inocencia es una presunción "iuris tantum" que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la existencia de un hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado. Es la verificación de que en el proceso, con respecto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria - existente, válida y suficiente- que justifique la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituible facultad de aquel ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal )". Asimismo, ha de expresarse que, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ""in dubio pro reo"", y aunque uno y otro sean manifestación de genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio ""in dubio pro reo"" sólo entra en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. En todo caso, como establece la S.T.S. número 1955/2002, de 10 de enero : "El principio ""in dubio pro reo"" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay. Existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación". La sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de fecha 30-10-2009 (Recurso 363/09 ), citada también en la de 26-2-2010 (Recurso 33/10 ) razona que "... es función del Juez a quo valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas frente a otras, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de la valoración", sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración. Y exactamente igual sucede con los testigos, respecto a los que debe indicarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros es parte de la esencia misma de la función de juzgar, y que no supone, desde luego, violación alguna del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo (SS 19 de noviembre de 1990 y 14 de marzo de 1991 )...".

En el mismo sentido, entre otras muchas, sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de fecha 4 de Septiembre de 2008, nº 106/2008, rec. 202/2008 . Pte: Rodríguez Fernández, Luis Miguel: "SEGUNDO.-Al respecto, como ha expresado esta Sala en ocasiones anteriores, sobre la valoración de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, debe indicarse que es función del Juez a quo valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone...

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