SAP Baleares 274/2013, 29 de Octubre de 2013

PonenteHUGO MANUEL ORTEGA MARTIN
ECLIES:APIB:2013:2712
Número de Recurso10/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución274/2013
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL PALMA DE MALLORCA

SECCION PRIMERA

ROLLO 10/13

ORGANO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE LO PENAL Nº 3-PALMA

PROCEDIMEINTO ORIGEN: JUICIO ORAL 489/09

SENTENCIA NÚMERO 274/13

Ilmos. Sres.

DOÑA ANA MARÍA CAMESELLE MONTIS

DON HUGO M. ORTEGA MARTÍN (Ponente)

DOÑA CRISTINA DÍAZ SASTRE

En Palma de Mallorca, a 29 de octubre de 2013.

La Audiencia Provincial de Palma, integrada por la S. Sª Ilma. Doña ANA MARÍA CAMESELLE MONTIS, por S.Sª Don HUGO M. ORTEGA MARTÍN y por S. Sª Ilma. Doña CRISTINA DÍAZ SASTRE, ha visto en segunda instancia la causa de las anotaciones del margen, seguido por falsedad en documento mercantil y estafa contra Juan Antonio, cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el citado acusado, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Muñoz y defendido por el Letrado señor Sr. Alemany, recurso en el que han sido partes dicho acusado como apelante, y como apelado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado se dictó sentencia condenando al acusado como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, a la pena de dos años de prisión, con accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo y cargo público durante el tiempo de la condena, multa de diez meses con cuota diaria de seis euros, más la mitad de costas del juicio, declarando de oficio la otra mitad, y con la obligación de indemnizar a Ángeles -en concepto de responsabilidad civil- con la cantidad de 2.500 euros, que devengaría los intereses legales del artículo 576 de la LEC, absolviéndole del delito de estafa que se le imputaba.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por la representación procesal del condenado se interpuso contra la misma recurso de apelación en base a dos motivos concretos: el error en la valoración probatoria, por un lado, y la infracción de ley (aplicación indebida, en la terminología del escrito del recurso) de los artículos 390.3 y 392 del CP, por otro. El recurso se admitió en ambos efectos.

TERCERO

Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo a las otras partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal mediante informe de 11 de enero de 2013, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

CUARTO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados y formado rollo, se designó como ponente a la magistrada ANA MARÍA CAMESELLE MONTIS. Se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso el día 3 de junio de 2013.

QUINTO

Tras sucesivas deliberaciones infructuosas, el día 23 de octubre de 2013 se cambió la ponencia al no conformarse aquélla con el voto de la mayoría ( artículo 206 de la LOPJ ), designando como nuevo ponente al que suscribe, HUGO M. ORTEGA MARTÍN y quedando los autos pendientes de resolución al día siguiente.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia recurrida de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Error en la valoración probatoria . 1. El condenado por falsificación en documento mercantil alega error en la valoración de la prueba y aplicación indebida de los arts. 390.3 y 392 del CP, por el carácter evidente y grosero de la falsedad -inocuo, de conformidad con la doctrina que cita-.

Pues bien, abordando en primer lugar el alegado error en la valoración, según consolidada jurisprudencia, el Tribunal ad quem, privado de las facultades de apreciar las pruebas de forma directa y personal, bajo el principio de inmediación, en un caso como el presente no puede revisar la valoración probatoria del juzgador a quo salvo en supuestos excepcionales que después se expondrán (como, por ejemplo, el error palmario y la manifiesta irracionalidad o arbitrariedad valoratoria, que no se dan aquí).

Como reiteradamente tiene declarado esta misma sección, estas limitaciones se deben a que es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas, ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, todo lo cual, sin duda alguna, tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba personal (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.), particularmente a la del examen del acusado o denunciado, del denunciante y de los testigos, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.

De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación; el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe -en principio- respetar el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva), siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 13/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90, entre otras).

Consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:

  1. cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

  2. cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

  3. cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba. 3.- Sentado lo anterior, ha de rechazarse el motivo.

Es cierto que la sentencia da por acreditado -si bien no en los hechos probados, sino en los fundamentos jurídicos- que el aspecto físico del acusado era el mismo entonces que ahora: calvo y con barba.

No obstante, no se ha practicado la testifical del empleado de la banca, y de la fotografía del pasaporte de la denunciante no se puede inferir de modo categórico, como hace el recurso, que el conjunto de la conducta desplegada por el acusado careciera de idoneidad para afectar el tráfico jurídico (recuérdese que la sentencia absuelve por la posible estafa pero condena por la falsificación).

Primero, porque la fotografía aportada como testimonio de particulares muestra, en tonos muy oscuros, un rostro de mujer, de rasgos africanos, y de relativa juventud; por otro lado, el acusado había nacido en una fecha no muy distante -en términos relativos- de la de Ángeles (la denunciante): se llevaban unos siete años.

Segundo, porque la supuesta fotografía del acusado (la que se habría caído junto con los resguardos en el locutorio) presenta unos caracteres antropomórficos algo similares con la fotografía del pasaporte de Ángeles . Nótese, por otra parte, que en los tiempos actuales no son extraordinariamente infrecuentes los supuestos de cambio de sexo; además es innegable que toda persona experimenta cambios físicos por el simple paso del tiempo, sin que la fotografía que figure en un documento de identificación personal suponga necesariamente un fiel reflejo del aspecto presente.

Tercero, porque es sabido que las leyes de la percepción dictan que la discriminación visual es tanto más aguda cuanto más asentado se halle el hábito de discernir características similares: es decir, que para una persona acostumbrada a distinguir rostros de caucásicos, resulta en principio difícil distinguir entre rostros de asiáticos, o de africanos, en este caso.

Cuarto y último, porque no se puede perder de vista la acción en su conjunto: la presentación del pasaporte, junto con el reflejo del nombre de la denunciante, el número del pasaporte de ella y la plasmación de la firma bajo la casilla de "titular" también operan a la hora de valorar esa supuesta inidoneidad, y fueron ponderadas por el juez de instancia precisamente para descartarla, considerando idóneo el documento para provocar error en el tráfico jurídico-económico.

Por ello, sin que se trate de cualificar el delito por el resultado causado (es decir: afirmar que como consiguió la disposición patrimonial, el documento era objetivamente idóneo para provocar error en el tráfico jurídico-económico), la decisión del magistrado, que -recuérdese- se enjuicia desde esta instancia con parámetros limitados...

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