STSJ Murcia 91/2014, 10 de Febrero de 2014

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
ECLIES:TSJMU:2014:353
Número de Recurso284/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución91/2014
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00091/2014

RECURSO nº 284/2010

SENTENCIA nº 91/2014

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 91/14

En Murcia, a diez de enero de dos mil catorce.

En el recurso contencioso administrativo nº 284/10, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 1.848#09 #, y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AA.JJ.DD.

Parte demandante:

D. Abel, representado por el Procurador Sr. Sánchez Aldeguer y dirigido por la Letrada Sra. López Turpín.

Parte demandada:

La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y asistida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 22 de febrero de 2010 desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000 presentada contra la liquidación núm. ILT NUM001, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con deuda a ingresar de 1.848'09 #, practicada por la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda de la Región de Murcia.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que, de conformidad con las alegaciones, declare la nulidad de la resolución impugnada, con expresa condena en costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 21 de

mayo de 2010, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y codemandada han solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida; con imposición de costas al recurrente.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba con el resultado que consta en autos y cuya valoración se hará en caso de ser necesario en los fundamentos de la presente resolución.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 31 de enero de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige la parte actora el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución

del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 22 de febrero de 2010 desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000 presentada contra la liquidación núm. ILT NUM001, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con deuda a ingresar de

1.848'09 #, practicada por la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda de la Región de Murcia.

El TEAR comienza haciendo referencia y reproduciendo el procedimiento previsto en los arts. 245.1 y 246 de la LGT para las reclamaciones económico-administrativas, y su desarrollo en los arts. 64 y 65 del Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa . Entendiendo de los mismos que solo procede la subsanación en el procedimiento abreviado cuando no consten, en el escrito de interposición, los requisitos relativos a la identificación personal del reclamante y, en el caso de actuaciones tributarias reclamables, la del reclamado; acreditación en su caso de la representación; identificación del acto o actuación contra el que se reclama; tribunal ante el que se interpone, y, en caso de reclamación contra actuación tributaria reclamable, el domicilio de la persona recurrida. A sensu contrario, no procederá la subsanación en dicho procedimiento en los supuestos en que el escrito de interposición no contenga las alegaciones, copia del acto que se impugna o las pruebas que se estimen pertinentes, así como cuando no conste el domicilio para notificaciones del reclamante. Por ello entiende que aun cuando no procede la subsanación de la falta de presentación de alegaciones o pruebas, en el escrito de interposición, contra el acto administrativo impugnado, es preciso traer a colación la doctrina que el TS, en sentencias como las de 27 de febrero y 30 de mayo de 1969 o resoluciones del TEAC como las de 11 de octubre de 1979 y 25 de enero y 1 de noviembre de 1984, han sentado al establecer que la falta de presentación del escrito de alegaciones, en el procedimiento económico-administrativo, no es causa por sí misma de caducidad del procedimiento ni puede interpretarse como desistimiento tácito, ni siquiera prejuzga o determina la desestimación de la reclamación promovida por el reclamante, para quien aquella presentación es una facultad y no una obligación. Y haciendo aplicación de lo expuesto, concluye señalando que no se observan en el presente caso defectos de fondo o forma en la liquidación impugnada que pudieran determinar su invalidez, teniendo en cuenta además que el reclamante no alega sino su disconformidad con el acuerdo de liquidación; lo que le priva de los elementos de juicio que pudieran resultar esenciales en orden al examen de la legalidad del acto.

Funda la parte actora su impugnación exclusivamente en la alegación de nulidad del expediente de comprobación y ausencia de motivación en el nuevo valor asignado por la Administración, que le ha causado indefensión. Cita en apoyo de su alegación la sentencia de esta misma Sala de 28 de mayo de 2009, la del TSJ de Valencia Sección 3 ª de 16 de julio de 2009, y la Sentencia de Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1999 . Y concluye que no basta con poner a disposición del reclamante los estudios de mercado a partir de los cuales se han obtenido los parámetros aplicables a la valoración. Los motivos y circunstancias en que se basa la Administración para elevar la valoración efectuada por el interesado han de constar en el expediente administrativo y en la propia notificación que se hace al contribuyente. Y así lo dispone taxativamente la LGT, al exigir que la notificación que se curse al interesado deba expresar de forma concreta los hechos y elementos que la motivan, cuando supongan un aumento de la base imponible respecto de la declarada.

El Abogado del Estado reproduce en su integridad los fundamentos de la resolución administrativa impugnada señalando que nada puede objetarse a lo resuelto por el TEAR, con cita expresa de doctrina administrativa y jurisprudencial, por cuanto si bien es cierto que la falta de presentación de alegaciones en el escrito de interposición o iniciador de la vía económico-administrativa, en el procedimiento abreviado ante órgano unipersonal, no es motivo por sí solo de caducidad de aquél ni puede interpretarse como desistimiento tácito ni prejuzga la desestimación de la reclamación, no lo es menos que en uso de las facultades revisoras el Tribunal solo puede dictar resolución estimatoria cuando del conjunto de las actuaciones practicadas se puede deducir razonablemente la ilegalidad del acto o actos recurridos. Pero no es este el caso de autos, por cuanto del expediente administrativo no se desprende la existencia de vicio alguno que pueda determinar la anulación del acuerdo recurrido, y el mismo ha de ser mantenido en su integridad por ajustado a Derecho.

El Letrado de la Comunidad Autónoma hace suyos los argumentos del Abogado del Estado en su totalidad, y en cuanto a la comprobación de valores, dice, en este caso el sistema aplicado es el de precios medios de mercado, que es otro de los contemplados en las normas ( art. 57. 1 c) LGT 58/2003 y 52. 1 b) de la anterior LGT 230/1963). En este sistema no se hace un estudio comparativo con otras valoraciones similares (es uno de los métodos de cálculo de los empleados por los peritos en el sistema de dictamen pericial) al ser un medio de valoración independiente. Ello no obstante la Administración incluyó en el acuerdo de liquidación una extensa relación de las transacciones concretas de bienes inmuebles urbanos de características semejantes al comprobado en las que el valor unitario declarado por los contribuyentes resulta igual o superior al aplicado en el expediente de comprobación de valores por la Administración. Sigue diciendo que como reconoce el TEAR la Administración tiene discrecionalidad para elegir el medio de valoración siempre que sea adecuado a la naturaliza del bien habiendo escogido en este caso el de precios medios de mercado que ya era reconocido por el art. 52. 1 de la LGT 230/1963, haciendo referencia al contenido del Preámbulo de la Orden de 19 de diciembre de 2005 de la Consejería de Hacienda que los establece. Se trata de un sistema distinto e independiente del denominado dictamen de peritos de la Administración que es adecuado para valorar determinadas categorías de bienes inmuebles tanto urbanos como rústicos. Es un sistema transparente que posibilita al contribuyente conocer la carga fiscal de una transmisión antes de formalizarla. Al propio tiempo es respetuoso con los derechos de los contribuyentes, además de eficaz y eficiente al permitir a la Administración agilizar de forma notable los trámites de gestión haciendo innecesarios determinados trámites que son exigibles en otros medios de comprobación. Por otro lado agiliza la homogeneidad en el tratamiento fiscal de las transmisiones de bienes a los que se aplica lo que permite avanzar en aquello que se ha venido a llamar principio de estanqueidad tributaria que no busca más que...

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