STSJ Comunidad de Madrid 127/2014, 20 de Febrero de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2014:1587
Número de Recurso1652/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución127/2014
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera C/ General Castaños, 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.45.3-2010/0006288

Recurso de Apelación 1652/2013

Recurrente : AYUNTAMIENTO DE MORATA DE TAJUÑA

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCA HERRERO REDONDO

Recurrido : ASOCIACION DE PROPIETARIOS BALCON DEL TAJUÑA

PROCURADOR D./Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

SENTENCIA NUMERO 127/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

---- Ilustrísimos señores:

Presidente.

  1. Francisco Javier Canabal Conejos

    Magistrados:

  2. José Arturo Fernández García

  3. Fausto Garrido González

    -----------------En la Villa de Madrid, a veinte de febrero de dos mil catorce.

    Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 1652/13, interpuesto por el Ayuntamiento de Morata de Tajuña, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Francisca Herrero Redondo, contra la Sentencia de 3 de junio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 23 de Madrid, en procedimiento ordinario nº 37/10. Siendo parte la Asociación Civil de propietarios "Balcón de Tajuña", representada por el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 3 de junio de 2013 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 23 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento ordinario nº 37/10, en la que se estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Civil de propietarios "Balcón de Tajuña" contra la resolución de 30 de noviembre de 2009 del Pleno del Ayuntamiento de Morata de Tajuña desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 17 de agosto de 2009.

S EGUNDO.- Por escrito fecha 28 de junio de 2013, la representación del Ayuntamiento de Morata de

Tajuña interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, suplicando su admisión y estimación.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la Asociación Civil de propietarios "Balcón de Tajuña" para alegaciones que evacuó en plazo oponiéndose a la apelación.

CUARTO

Admitido a trámite se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Primera, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Canabal Conejos, señalándose el día 13 de febrero de 2014, para la deliberación, votación y fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra la sentencia de 3 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 23 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento ordinario nº 37/102, en la que se estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Civil de propietarios "Balcón de Tajuña" contra la resolución de 30 de noviembre de 2009 del Pleno del Ayuntamiento de Morata de Tajuña desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 17 de agosto de 2009 que desestimaba las alegaciones presentadas en el periodo de formación pública, la resolución del convenio urbanístico y Adenda correspondiente al sector SR-6 "Balcón de Tajuña" del Plan General de Ordenación Urbana y devolver en dos pagos las cantidades entregadas al Ayuntamiento por don Casiano y por la sociedad Portobello Marbella SL en concepto de materialización del aprovechamiento urbanístico del sector SR-6 que asciende a un total de 1.760.000 #.

SEGUNDO

El Ayuntamiento apelante ataca la sentencia de instancia en base a los motivos, los articula como alegaciones, que de manera sintética se pasan a exponer:

  1. - Señala que la Sentencia no da respuesta congruente y precisa a la alegación de falta de capacidad y legitimación de la Asociación. Se formulaban sobre la base de su carencia de personalidad jurídica al ser la voluntad de sus constituyente la de ser sociedad civil, estar en constitución sin que su acta fundacional se haya elevado a escritura pública ni consta inscrita en registro alguno; por no constar válidamente expresada al voluntad de sus órganos de interponer el recurso; y, por no ser parte del Convenio Urbanístico y Adenda ya que ninguno de sus miembros, a excepción de la codemandada Portobello Marbella SL que actúa a favor de la resolución recurrida y es entidad mayoritaria, es firmante del Convenio y por ello actúa en perjuicio de esta.

    Indica que la Asociación actúa contra sus propias normas de funcionamiento al actuar en perjuicio de los intereses de parte de sus miembros en concreto de Portobello Marbella SL que es el firmante del convenio y que prestó su conformidad a la resolución del mismo.

  2. - Infracción del artículo 45.2 d) de la Ley de la Jurisdicción negando validez a la certificación de una Junta general Ordinaria y Extraordinaria celebrada el 29 de diciembre de 2009 ya que no se acredita que los allí presentes representaran la mayoría absoluta de la Asociación sin que hasta la fecha se haya constituido la Asociación en escritura pública ni se hayan asignado las cuotas-votos de cada miembro.

    Niega la existencia de una subrogación personal en relación a los contratos de compraventa y sí una subrogación real sobre los terrenos adquiridos y no todos los propietarios del Sector suscribieron el Convenio. Muestra su disconformidad con el hecho de que haber adquirido por contrato privado terrenos convierta a los adquirentes en firmantes del Convenio dado que no han variado las obligaciones entre los firmantes, no se ha sustituido la persona del deudor, no se ha subrogado a un tercero en los derechos del acreedor ni se ha efectuado pago alguno al acreedor.

    Subsidiariamente señala que al no tener cabida la acción popular y no especificarse los intereses comunes carece la Asociación de legitimación "ad causam" y mucho menos para pedir indemnizaciones en nombre de presuntos afectados ya que no puede reclamar intereses particulares de los asociados que, además, han reclamado contra el mismo acuerdo por separado. 3.- Incongruencia de la Sentencia de instancia por vulneración de los artículos 33.1 y 71.1 de la Ley de la Jurisdicción al no haber declarado no ser conforme a derecho el acto recurrido ni explicar las razones válidas o no para la resolución del Convenio.

  3. - Infracción de los artículos 3 de la Ley 8/2007 y 3 y 23.2 del Real Decreto legislativo 2/2008 en relación con el artículo 10.1 de la Ley 9/2001 al no haberse probado que las entidades a las que representa la Asociación poseen edificabilidades o usos plenamente realizables ya que lo único que existían eran expectativas y no derechos consolidados y que son ajenos a la competencia del Ayuntamiento ya que los instrumentos urbanísticos se aprueban definitivamente por la Comunidad.

  4. - La Sentencia de instancia no define los daños, ni quiénes son los beneficiarios de la indemnización, ni ha probado dichos daños.

  5. - Infracción del artículo 71.1 d) de la Ley de la Jurisdicción al dejar para la fase ejecución la acreditación de tales daños.

TERCERO

La Asociación se opuso al recurso en base a las consideraciones que de manera sintética pasan a exponerse:

  1. - Los argumentos jurídico-procesales relativos a la falta de capacidad y legitimación de la Asociación fueron resueltos por la instancia siendo las alegaciones contenidas en el recurso de apelación una mera reproducción de las efectuadas en el escrito de contestación a la demanda por lo que debe ser desestimada al igual que deben rechazarse y no ser valorados los documentos aportados con el escrito de apelación por no concurrir los supuestos recogidos en los artículos 460.1 y 461.3 de la LEC .

  2. - Partiendo de la motivación de la Sentencia de instancia en relación con la capacidad y legitimación de la Asociación señala que se rige por la Ley de Asociaciones y por ello conforme desde su Acta fundacional adquiere personalidad jurídica y plena capacidad de obrar y así aparece en el artículo 2 de sus normas de funcionamiento.

    Indica que con la certificación a la que se refiere el escrito de apelación cumplió formalmente con el requisito previsto en el artículo 45.2 d) de la Ley de la Jurisdicción y materialmente en cuanto su contenido es conforme con el tenor de los artículos 16 y 18 de los Estatutos.

    Respecto de la legitimación, señala que es el propio Convenio y su posterior Adenda en su condición de representante de propietarios subrogados en los derechos y obligaciones asumidos en el Convenio y la Adenda suscritos por la mercantil Portobello al haber adquirido terrenos de su propiedad incluidos en el Sector SR-6 que, además, pusieron en conocimiento del Ayuntamiento la citada subrogación sobre lo que se mantuvo en silencio el Ayuntamiento: Señala que existen actos propios del Ayuntamiento que reconocen su legitimación como el borrador del contenido de la segunda Adenda suscrito por el Ayuntamiento y la propiedad mayoritaria del Sector.

    Respecto de la legitimación "ad causam" de la Asociación está a sus propios fines que son los de ejecutar los compromisos derivados del Convenio y gestionar y defender los intereses de sus miembros.

  3. - Niega la existencia de incongruencia omisiva con error en la articulación del motivo por parte del Ayuntamiento dado que, en su caso, la infracción lo sería del artículo 24 de la Constitución en conexión con el artículo 67.1 de la Ley de la Jurisdicción sin que exista dicha incongruencia en la Sentencia de instancia subrayando los...

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