STSJ Galicia 191/2014, 12 de Febrero de 2014

PonenteIGNACIO DE LOYOLA ARANGUREN PEREZ
ECLIES:TSJGAL:2014:1142
Número de Recurso7210/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución191/2014
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00191/2014

PONENTE: D. IGNACIO ARANGUREN PEREZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7210/2010

RECURRENTE:ASOC. ESPAÑOLA DE LA INDUSTRIA ELECTRICA

ADMINISTRACION DEMANDADA:CONSELLERIA DE ECONOMIA E INDUSTRIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

En A CORUÑA, a doce de Febrero de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0007210 /2010 interpuesto por el Procurador/Letrado PROCURADOR D/Dña. LUIS SANCHEZ GONZALEZ y dirigido por el LETRADO D. PASCUAL SALA ATIENZA en nombre y representación de ASOCIACION ESPAÑOLA DE LA INDUSTRIA ELECTRICA (UNESA) contra Orden de 7 de enero de 2010 que aprueba modelo de autoliquidación del canón eólico creado por la Ley 8/09, 22 de diciembre, que regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crea el canón eólico y el fondo de compensación ambiental. Comparece como parte demandada CONSELLERIA DE ECONOMIA E INDUSTRIA dirigido por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA .

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. IGNACIO ARANGUREN PEREZ.

HECHOS
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 5 de febrero de 2014, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo frente a la Orden de 7 de enero de 2010 por la que se aprueba el modelo de autoliquidación del canon eólico creado por la Ley 8/2009 de 22 de diciembre por la que se regula el aprovechamiento eólico de Galicia y se crea el canon eólico de Galicia y el Fondo de Compensación Ambiental solicitándose la declaración de nulidad de la Orden así como el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad respecto de los preceptos de la Ley 8/2009 reguladores del canon eólico.

La parte actora plantea en esencia los siguientes motivos de impugnación: 1) infracción total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la aprobación de la orden de 7 de enero de 2010, 2) Inconstitucionalidad de determinados preceptos de la ley 8/2009 por exceder el límite de su potestad tributaria fijado en el artículo 6.3 LOFCA e infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de tributos de carácter extrafiscal y finalidad medioambiental.

Se opone el Letrado de la Xunta de Galicia en representación y defensa de la Administración demandada solicitando la desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO

Se opone por el Letrado de la Xunta de Galicia causa de inadmisibilidad al recurso presentado por entender que no cabe recurso indirecto por entender que la orden se limita a aprobar modelos normalizados de solicitudes de liquidación del impuesto siendo meras normas de gestión del mismo, pero lo cierto es, como se apunta por la recurrente que lo impugnado es directamente la propia orden, lo que sin necesidad de mayores consideraciones aboca al rechazo de la causa de inadmisibilidad planteada.

Siguiendo el orden expositivo expuesto en sede de demanda, comenzaremos por analizar las quejas denunciando la infracción total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la aprobación de la Orden de 7 de enero de 2010, y que se asientan en alegar la inaplicación del artículo 7.1 y 2 y 8.2 del Reglamento de régimen interior de la Xunta de Galicia aprobado por Decreto 111/84 de 25 de mayo . Correlativo a dicha queja y de índole igualmente procedimental, se argumenta por la demandante que teniendo la orden impugnada la consideración de norma reglamentaria la misma no ha sido objeto de consulta al Consejo Consultivo de Galicia como dispone el artículo 11.d) de la Ley 9/95 de 10 de noviembre, citando la STSG de 25 de noviembre de 2010 que anuló por razones análogas a las esgrimidas por la recurrente la orden entonces recurrida. A la hora de examinar la relevancia de los diferentes óbitos de naturaleza formal esgrimidos en sede de demanda son varias las consideraciones que ha estimado la Sala y que pasamos a resumir del modo siguiente:

1) La presencia necesaria y obligatoria de dictamen del Consello Consultivo de Galicia en la elaboración de disposiciones de carácter general se encuentra regulada en el artículo 11 de la Ley 9/1995, de 10 de noviembre, del Consejo Consultivo de Galicia cuando dispone: " El Consejo Consultivo de Galicia será consultado preceptivamente en los supuestos siguientes...d) Reglamentos que se dicten en ejecución de leyes, así como sus modificaciones ". Ahora bien, según ha venido entendiendo de modo pacífico esta Sala no forman parte de dicha categoría aquellas disposiciones que se limiten a ser meras previsiones organizativas de lo ordenado en una Ley, tal como a nuestro juicio tiene lugar con la norma impugnada en este proceso, que se limita a aprobar un modelo o formulario al que no cabe otorgar otra finalidad que facilitar instrumentalmente la gestión del canon eólico en los detallados y precisos términos regulados por la Ley, de tal modo que tanto la orden como el formulario aparecen redactados, sin desarrollar ni innovar, las pautas marcadas por los artículos 15, 17 y 18.2 de la Ley 8/2009 de 22 de diciembre . De tal modo que tanto la orden impugnada como el modelo de autoliquidación del canon solo puede ser entendido como acto de aplicación material de las previsiones contenidas en el artículo 18.2 de la Ley 8/2009 de 22 de diciembre en su versión original, que es precisamente la que hemos de considerar en este proceso. 2) A la vista de lo anterior y en particular del apartado cuarto segundo del artículo 18.2 citado, que ya recoge la realización de modelos de gestión del canon, no advertimos los paralelismos que la recurrente traza con la Orden de 27 de febrero de 2009 (por la que se aprobaban las normas de aplicación del impuesto sobre el daño medioambiental causado por determinados usos y aprovechamientos del agua embalsada) y que en su día fue derogada por la STSJG de 25 de noviembre de 2010 (rec. 15854/2009 ). Dicha orden desarrollaba normativamente materias que afectaban entre otras, al procedimiento telemático para la realización de la autoliquidación, al pago de la deuda tributaria y su presentación, al procedimiento para la realización de la declaración inicial, al Censo telemático de aprovechamientos hidráulicos para usos industriales, extinción de la concesión, al procedimiento para la modificación de la declaración inicial, al procedimiento para la modificación del sujeto pasivo Justificantes de pago y de presentación de autoliquidaciones presentadas de forma telemática, a la excepcionalidad al cumplimiento de las obligaciones tributarias de forma telemática...etc., estando en juego por tanto y además, criterios de oportunidad y acierto que justificaban la presencia de los demás informes previstos para la elaboración de disposiciones generales por el artículo 6 del decreto 111/1984 .

3) En definitiva y volviendo a la ausencia de dictamen del Consejo Consultivo, no estamos en presencia de un reglamento ejecutivo o de desarrollo en los términos declarados por este Tribunal (SSTSJG de 17 de marzo de 2005, 20 de Octubre de 2011 y 26 de mayo de 2004 ) ni menos aún ante una norma que introduzca innovaciones. Tampoco la parte recurrente ha ilustrado a la Sala sobre concretos aspectos o elementos de la orden que su entender permitieran otorgar a ésta la condición de reglamento ejecutivo o de desarrollo de la Ley 8/2009 de 22 de febrero, lo que tampoco puede extrañar si se tiene en cuenta que ya la propia Ley pormenoriza en gran medida por no decir todos los aspectos que pudieran afectar a la gestión del canon en sus artículos 17 a 22 .

En efecto, avala a nuestro juicio la consideración de acuerdo organizativo de aplicación de una Ley (aunque formalmente revista la condición de norma reglamentaria), la redacción de diversos preceptos recogiendo la realización de diversos modelos, y así nos encontramos con el artículo 17, que establece con agotadora precisión tanto los términos de la obligación de presentar el modelo como los elementos que forman parte del mismo por lo que se refiere a alta, modificación y/o baja declarando en su versión original: "1. A los efectos de aplicación del canon eólico, los sujetos pasivos están obligados a presentar una declaración de alta en el plazo de un mes desde el día siguiente al de inicio del primer periodo impositivo.2Cuando varíen los datos declarados a la administración, están obligados a presentar una declaración de modificación en el plazo de un mes desde el día siguiente al que se produzca la modificación.3. En el supuesto de...

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