STSJ Comunidad Valenciana 4/2014, 14 de Enero de 2014

PonenteGONZALO IGNACIO BARRA PLA
ECLIES:TSJCV:2014:18
Número de Recurso32/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución4/2014
Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO DE APELACIÓN - 32/2013

N.I.G.: 46250-33-3-2013-0002004

SENTENCIA NÚM. 4/14

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados:

D. RAFAEL PEREZ NIETO

D. GONZALO BARRA PLÁ

En la Ciudad de Valencia, a catorce de enero de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el Recurso de Apelación tramitado con el número de rollo 32/2013 interpuesto por VIPEI S.A., representada por el Procurador Ignacio Montés Reig y asistida por el Letrado Salvador Llopis Nadal, contra la Sentencia nº 1/2013 de 10 de enero de 2013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Valencia, en autos de Procedimiento Ordinario 861/2010. Habiendo sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE GANDIA, representado por el Procurador Alfonso-Fco López Loma y asistido por el Letrado Juan Miguel Nicolau Vives.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 10 de enero de 2013 el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 6 de Valencia dictó Sentencia en el Procedimiento Ordinario nº 861/2010; sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. IGNACIO MONTES REIG en nombre y representación de VIPEI SA contra la resolución dictada el 6 de octubre de 2010 por el AYUNTAMIENTO DE GANDIA sin expresa imposición de costas procesales a las partes".

SEGUNDO

Quien fue parte actora en el proceso, VIPEI SA interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, recurso que fue admitido por el Juzgado, dándose traslado a la parte contraria, AYUNTAMIENTO DE GANDIA, cuya representación procesal impugnó la apelación e interesó la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a este Tribunal; una vez recibidas y formado el correspondiente rollo, se dictó providencia señalándose para la votación y fallo el 14 de enero de 2014, teniendo así lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado D. GONZALO BARRA PLÁ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto de impugnación la Sentencia a quo a que se hizo referencia en el primer Antecedente. En ella se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por VIPEI SA contra la resolución del Organismo Autónomo Local de gestión, inspección y recaudación del Ayuntamiento de Gandía de fecha 06/10/2010 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación de IBI 2010 por importe de 176.018,83 # de principal.

Argumenta la sentencia apelada:

"PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Organismo autónomo local de gestión, inspección y recaudación del Ayuntamiento de Gandía de fecha 6-10-10 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación de IBI 2010 por importe de 176.018,83 euros de principal.

Alega la parte recurrente como motivo de impugnación, la falta de notificación personal de la declaración de alta en el Ibi toda vez el recurrente adquirió el inmueble en fecha 28-12-2007, siendo el cambio de titular y por ende de sujeto pasivo, una alteración de uno de los elementos esenciales del tributo que en virtud del articulo 102 LGT exigía una notificación personal del mismo, refiriendo el actor que ello determina una falta de motivación de la liquidación al desconocer el método de cálculo de la base imponible del impuesto, habiéndole causado indefensión. Refiere asimismo el actor que en fecha 9-5-2008 se publicó el BOP modificando un nuevo plazo de pago voluntario, siendo esta otra modificación de un elemento esencial del impuesto que precisaba de notificación personal. Por último alega la incorrecta determinación de la base imponible.

Conforme determina el artículo 29 del RDL 1/04 de 5 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario:

"1. Los procedimientos de valoración colectiva de carácter general y parcial se iniciarán con la aprobación de la correspondiente ponencia de valores.

Los valores catastrales resultantes de estos procedimientos se notificarán individualmente a los titulares catastrales, a cuyo efecto se podrá recabar la colaboración de las corporaciones locales o de otras Administraciones y entidades públicas.

  1. La notificación se practicará por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, así como de la fecha, la identidad de quien la recibe y el contenido del acto notificado, incorporándose al expediente la acreditación de la notificación efectuada.

    Cuando no sea posible realizar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración, y una vez intentado por dos veces, se hará así constar en el expediente con expresión de las circunstancias de los intentos de notificación. En estos casos, se publicará en los lugares destinados al efecto en el ayuntamiento y en la Gerencia del Catastro correspondiente en atención al término municipal en que se ubiquen los inmuebles, a efectos de su notificación por comparecencia, la relación de los titulares con notificaciones pendientes en las que constará el procedimiento que las motiva, el órgano responsable de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de aquéllas deberá comparecer para ser notificado. Dicha publicación irá precedida de anuncio en el «Boletín Oficial del Estado» o en el boletín de la comunidad autónoma o de la provincia, según el ámbito territorial de competencia del órgano que dictó el acto, en el que se indicará lugar y plazo de su exposición pública. En todo caso, la comparecencia se deberá producir en el plazo de 10 días, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el boletín oficial. Cuando transcurrido dicho plazo no se hubiese comparecido, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales desde el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado para comparecer.

    Lo dispuesto en materia de notificaciones por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, será de aplicación supletoria a la notificación de valores catastrales.

  2. Los acuerdos adoptados tendrán efectividad el día 1 de enero del año siguiente a aquel en que se produzca su notificación. No obstante, para aquellos bienes inmuebles que con posterioridad a la aprobación de la ponencia de valores vean modificada la naturaleza de su suelo y las ponencias de valores contengan los elementos y criterios a que se refiere el art. 25.2, los acuerdos surtirán efectos el día 1 de enero del año siguiente a aquel en el que tuvieran lugar las circunstancias que originen dicha modificación, con independencia del momento en que se produzca la notificación del acto..."

    En el supuesto de autos, la parte recurrente no puede invocar con éxito estimatorio la falta de notificación personal de la liquidación, toda vez la misma parte recurrente en su recurso de reposición reconoció que tal notificación se había practicado( folio dos del expediente), no siendo por ende sostenible la aplicación a este supuesto de la doctrina jurisprudencia referida por la actora respecto a la aplicación del articulo 102 LGT, notificación que incluía todos los elementos esenciales del impuesto exigido en el articulo 102,2 LGT, no siendo en la fase de gestión del tributo donde debe notificarse la resolución del catastro fijando el valor catastral del inmueble, siendo ante dicho organismo donde debe impugnarse el mentado valor catastral asignado al bien, y no en esta fase procedimental. Por otra parte la modificación del sujeto pasivo producido por la transmisión de la finca no determina la preceptiva notificación personal al nuevo adquirente de la resolución catastral que en su día fue notificada al anterior propietario donde se fijaba el valor catastral del bien, y toda vez consta que al aquí recurrente se le notificó personalmente la liquidación del tributo, y siendo conocedor del valor catastral del bien, de considerar erróneo el mismo, podrá interponer el recurso correspondiente ante el centro de gestión catastral y en su defecto ante el TEAR, cuestiones que exceden del objeto de este recurso.

    En cuanto a la distinción entre la fase catastral y de gestión tributaria del IBI debemos referir por su claridad la STS de fecha 19-11-2003 donde se dice "... de la redacción del art. 78 de la L.H.L. se desprende implícitamente la distinción, plenamente asumida por la doctrina y por esta Sala, entre gestión catastral y gestión tributaria.

    La gestión catastral hace referencia a la serie de actuaciones procedimentales que debe desarrollar la Administración del Estado, a través del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, para determinar el valor del suelo y construcciones, elaboración de las Ponencias de Valores y notificación de los valores catastrales.

    La gestión tributaria engloba los procedimientos de liquidación y recaudación del Impuesto sobre Bienes

    Muebles, así como la revisión de los actos dictados en el curso de dicho procedimiento

    Quedan subsumidas en la gestión tributaria las funciones de concesión o denegación de beneficios fiscales, determinación de la deuda tributaria, elaboración de los instrumentos cobratorios, resolución de expedientes de devolución de ingresos indebidos y resolución de recursos interpuestos contra las mencionadas actuaciones. La competencia para el desarrollo de la gestión tributaria se atribuye a los Ayuntamientos ( art. 782 de la L.H .L.).

    El punto de conexión entre...

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