STSJ Castilla y León 324/2014, 17 de Febrero de 2014

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
ECLIES:TSJCL:2014:558
Número de Recurso6/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución324/2014
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00324 /2014

Sección Primera

N56820

N.I.G: 47186 33 3 2013 0100360

Procedimiento: RECURSO DE APELACION 0000006 /2013

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D. Tomás

(Notificaciones: Proc. D.ª ANA ISABEL CAMINO RECIO)

Contra CONSEJERIA DE ADMINISTRACION AUTONOMICA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

Representación: LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA N.º 324

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA ADRIANA CID PERRINO

DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid, a diecisiete de febrero de dos mil catorce.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el rollo de apelación n.º 6/2013, dimanante del recurso contencioso-administrativo n.º 100/2011, procedimiento ordinario, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Uno de Salamanca, interpuesto por don Tomás, siendo parte apelada la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos, siendo objeto de apelación la sentencia del referido Juzgado de 28 de septiembre de 2012, y habiéndose seguido el procedimiento previsto para el recuso de apelación en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Uno de Salamanca de fecha de 28 de septiembre de 2012, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" Desestimo la demanda interpuesta por D. Tomás contra la Orden de la Consejería de Administración Autonómica de 3 de diciembre de 2010 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto el 20 de septiembre de 2010 contra el escrito de 1 de septiembre de 2010 del Inspector General de Servicios por la que se comunica el archivo del expediente de inspección NUM000 y debo declarar y declaro que la resolución es conforme a derecho. Todo ello sin expresa imposición de costas ".

SEGUNDO

Una vez formalizado el recurso fue remitido a la Sala por el Juzgado por escrito de 21 de diciembre de 2012, formándose rollo de apelación que fue registrado con el n.º 6/2013.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 14 de febrero de 2014.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto frente a sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Uno de Salamanca de fecha 28 de septiembre de 2012 la cual desestimaba el recurso interpuesto por el ahora apelante frente a la resolución de la Consejería de Administración Autonómica de 3 de diciembre de 2010 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente al escrito del Inspector General de Servicios por el que se comunica al reiterado apelante el archivo del expediente de Inspección NUM000 .

La resolución recurrida en la instancia viene, en esencia, a razonar que no existe derecho de la apelante a la apertura de los procedimientos de investigación y, en su caso, de carácter sancionador que se instan, reputando que una vez que han sido practicadas las actuaciones que se estimaron pertinentes, el denunciante conforme al artículo 9 del Decreto 13/2009 carece de legitimación para discutir las razones que han llevado a la Administración al archivo del expediente. La sentencia apelada, sin discrepar expresamente de este razonamiento llega en el tercero de los fundamentos de Derecho a la conclusión de que la actuación de la Administración es ajustada a Derecho, en cuanto que ha existido una resolución de archivo de carácter motivado, que no aparece como arbitraria.

Frente a estos razonamientos entiende la parte apelante que se dan los requisitos necesarios para la apertura del procedimiento, estando claramente legitimado para ello así como para que le fuesen entregadas copias de las actuaciones, lo que también fue denegado por la resolución recurrida.

SEGUNDO

Ha de comenzar por decirse, frente a lo que se expresa por la Administración apelada, que el recurso de apelación interpuesto ha de ser admisible, pues aun cuando en principio todas las materias son susceptibles de cuantificación en su cuantía a los efectos previstos en el artículo 81 LJCA, en el presente caso al versar sobre la denegación de la iniciación de procedimientos de carácter sancionador, en el que se ventilan cuestiones muy complejas, que incluso afectan a la denuncia de acoso laboral, ha de entenderse que la cuantía es indeterminada y es susceptible de revisión en esta segunda instancia.

TERCERO

Como doctrina de carácter general aplicable al supuesto analizado ha de decirse que, frente a lo que razona la resolución recurrida, la parte actora...

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