ATS, 13 de Febrero de 2014

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2014:1854A
Número de Recurso3364/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Victoria Pérez-Mulet Diez-Picazo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Alicante, se interpuso recurso de casación contra el Auto, de 28 de mayo de 2013, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 1412/2001 sobre urbanismo, siendo posteriormente confirmado mediante Auto, de 16 de julio de 2013 , por el que se desestiman los recursos de reposición presentados contra el primer Auto.

SEGUNDO .- Mediante Providencia de 18 de diciembre de 2013, se acordó poner en conocimiento a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible concurrencia de la causa de inadmisión parcial del recurso: La resolución impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en un asunto cuya competencia está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, a tenor del artículo 8.1 de la vigente Ley Jurisdiccional , estando sujeta al régimen de recursos establecido en la misma para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del Recurso de Casación [ art. 86.1 y 93.2 a) LJCA ] ya que, en definitiva, el Recurso Contencioso-Administrativo ha sido resuelto por el órgano jurisdiccional que, con arreglo a la Ley 29/1998, es el Tribunal de apelación (por todos, AATS de 9 febrero de 2012, RC 4483/2011 , 9 de junio de 2011, RC 6684/2010 , 13 de enero de 2009, RQ 348/2008 y de 26 de febrero de 2009, RQ 356/2008 ). Trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto recurrido estima en parte el incidente de ejecución tramitado en relación con la Sentencia 1406/2004, de 8 de septiembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y ordena su ejecución, requiriendo al Ayuntamiento para que proceda a restaurar la legalidad patrimonio- cultural vulnerada, debiendo proceder en el plazo de tres meses a la demolición de cuantas construcciones, obras o viviendas vulneren el espacio comprendido en un radio de 25 metros desde la Torre Placia.

SEGUNDO .- Con arreglo a la reforma operada en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y a partir de la entrada en vigor de la misma, los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán, ex artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional , en su nueva redacción " de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluídas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico ", correspondiendo, por lo tanto, el conocimiento de dichas cuestiones en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia- art. 10.2-.

Pues bien, como ya ha dicho constantemente esta Sala, dichas resoluciones no son susceptibles de recurso de casación, ex artículos 8.1 , 86.1 y disposición transitoria tercera de la Ley de esta jurisdicción y disposición transitoria décima de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre .

TERCERO .- En el presente caso, nos encontramos en un asunto en el que la cuestión litigiosa, esto es, el requerimiento para que se proceda a la restauración de la legalidad, mediante la demolición de lo ilegalmente construido, dimana de la anulación de la Licencia Municipal de Obras Mayor y Apertura, de 15 de noviembre de 2000, para la construcción de 40 viviendas unifamiliares en la parcela RU4.Z.9.1, a favor de la Urbanización Azalea de Alicante, por incurrir en nulidad de pleno derecho. Por tanto, la controversia gravita en torno a la obligación del Consistorio de demoler lo construido en virtud de dicha licencia municipal de obras declarada ilegal, con lo que nos encontramos ante un asunto cuya competencia está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, a tenor del artículo 8.1 de la vigente Ley Jurisdiccional , estando sujeta al régimen de recursos establecido en la misma para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del Recurso de Casación [ art. 86.1 y 93.2 a) LJCA ] ya que, en definitiva, el Recurso Contencioso-Administrativo ha sido resuelto por el órgano jurisdiccional que, con arreglo a la Ley 29/1998, es el Tribunal de apelación.

Por tanto, procede su inadmisión al tratarse de una resolución judicial que no es susceptible de Recurso de Casación.

CUARTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento de Alicante en el trámite de audiencia conferido a las partes, en las que sostiene que la cuestión suscitada no se limita al mero otorgamiento de una licencia de obras, sino que abarca, además, otras cuestiones competenciales que inciden finalmente en materia de protección del patrimonio cultural, cuyo conocimiento se atribuye al Tribunal Superior de Justicia en única instancia.

El Auto de ejecución que se combate en casación ordena la restauración de la legalidad patrimonio-cultural vulnerada, para lo cual se requiere la demolición de cuantas construcciones, obras o viviendas violen el espacio comprendido en un radio de 25 metros desde la Torre Placia, cuestión que enlaza, precisamente, con la declaración de nulidad de la licencia municipal de obras de construcción de las 40 viviendas ejecutadas y, así, no en vano, como acertadamente se indica en la Sentencia (Fundamento Jurídico Tercero) recaída en los autos principales y cuya ejecución da lugar al presente recurso de casación, no debe olvidarse que la relación jurídico-procesal está constituida por el recurrente y por el Ayuntamiento de Alicante, así como por la promotora inmobiliaria, debiendo reconducir el debate a los ámbitos que son propios de esa Administración municipal. Siendo así, que el acto impugnado es el otorgamiento de una licencia municipal para la realización de unas obras mayores, por mucho que tales obras puedan encontrarse incluidas dentro del entorno de protección de un monumento.

En consecuencia, tratándose de un acto procedente de una entidad local, la sentencia que lo enjuicia no puede ser recurrida en casación ante el Tribunal Supremo.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Alicante, contra el Auto, de 28 de mayo de 2013, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 1412/2001 , siendo posteriormente confirmado mediante Auto, de 16 de julio de 2013 , por el que se desestiman los recursos de reposición presentados contra el primer Auto. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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