STS, 19 de Febrero de 2014

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2014:896
Número de Recurso2600/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil catorce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 2600/2012 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Nemesio (que actuó en su calidad de Secretario General de la Federación De Servicios y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras de Canarias FSAP-CCOO), representado por el Procurador don José-Andrés Peralta de la Torre, contra los autos de 9 de marzo y 16 de mayo de 2012 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (dictados en la pieza de ejecución de la sentencia de 15 de marzo de 2010 recaída en el recurso contencioso-administrativo 62/2009 ).

Siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE GÜIMAR, representado por el Letrado del Excmo. CABILDO INSULAR DE TENERIFE.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en la pieza de ejecución de la sentencia de 15 de marzo de 2010, recaída en el recurso contencioso-administrativo 62/2009 , dictó el auto de 9 de marzo de 2012 con la siguiente parte dispositiva:

Declaramos ejecutada la sentencia dictada en estos autos, sin costas

.

El posterior Auto de 16 de mayo de 2012 , dictado en el recurso planteado por don Nemesio , contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

LA SALA ACUERDA.- Desestimamos el recurso de suplica interpuesto contra el auto de 9 de marzo de 2012

.

SEGUNDO

La representación procesal de don Nemesio (haciendo constar que éste actuaba en su calidad de Secretario General de la Federación De Servicios y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras de Canarias FSAP-CCOO), promovió recurso de casación frente a los Autos antes mencionados, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

(...) dicte en su día sentencia que case y anule el auto recurrido y se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso y los pedimentos contenidos por esta parte en su escrito principal de demanda y de ejecución de sentencia recaída en autos ; en cuanto a (...) imposición de costas esta representación se remite a lo dispuesto en la vigente LJCA para su imposición o no

.

CUARTO

El Letrado del Excmo. CABILDO INSULAR DE TENERIFE. se opuso al recurso, mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala:

(...) se sirva dictar Sentencia por la que:

1º. Se inadmita el recurso de casación, o subsidiariamente, se declare no haber lugar al recurso, y se confirme (la) Auto de fecha 16 de mayo de 2012, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sección Segunda de Santa Cruz de Tenerife, por el que se desestima el Recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 9 de marzo de 2012 , resolutorio del Incidente de ejecución de la sentencia del Procedimiento Ordinario número 62/2009, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal superior de Justicia de Canarias.

2º. Y, en todo caso, imponga las costas al recurrente

.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo del presente recurso de casación la audiencia de 5 de febrero de 2014.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son datos relevantes para decidir lo suscitado en el actual recurso de casación los siguientes:

  1. - El acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Güimar de 16 de enero de 2009 dejó en suspenso determinados aspectos del "Acuerdo para la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos para el año 2008-2011 y del "Convenio Colectivo del Personal Laboral".

  2. - Doña Rafaela promovió contra el anterior acuerdo ante la Sala de Tenerife el proceso contencioso- administrativo 62/2009, que dictó sentencia el 15 de marzo de 2010 estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

    Esta sentencia delimitó en su fundamento primero la actuación administrativa y el alcance de la actuación procesal de la parte recurrente impugnada así:

    "El recurso contencioso-administrativo se interpone contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Güimar, de 16 de enero de 2009, por el que se suspende durante el ejercicio 2009 la aplicación de los acuerdos para la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos del Ayuntamiento de Güimar y el convenio del personal laboral.

    La demandante es miembro de la junta de personal de los funcionarios, por lo que únicamente tiene legitimación para impugnar el acuerdo en lo que se refiere a la suspensión de los pactos que afectan a los funcionarios".

    Y su fallo tuvo este contenido literal:

    "Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo núm. 62/2009, y anulamos el acuerdo impugnado en cuanto suspende la aplicación del acuerdo para la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos Ayuntamiento de Güimar, sin imposición de costas".

  3. - Una posterior sentencia de 16 de julio de 2010 de la misma Sala de Tenerife, dictada en el proceso 150/2009 , desestimó el recurso contencioso administrativo que el Sindicato Independiente de Policías Locales de Canarias interpuso contra ese mismo acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Güimar de 16 de enero de 2009.

  4. - El Ayuntamiento, en un escrito fechado el 3 de diciembre de 2010, promovió incidente de ejecución sobre la sentencia antes mencionada con el objeto de que la Sala resolviera:

    "sobre la parte o totalidad que procede cumplir del "Acuerdo para la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos para el año 2008-2011 y del Convenio Colectivo del Personal Laboral, en los términos recogidos en el Acuerdo de 16 de enero de 2009, considerando que la sentencia posterior de 16 de julio de 2010, dictada en el Procedimiento nº 150/2009, lo ha considerado ajustado a Derecho".

    En el cuerpo de ese escrito se invocó la sentencia de 16 de julio de 2010 , dictada en el Procedimiento núm. 150/2009 (de la que se acompaño una copia); y también se alegó que el Ayuntamiento promovió un incidente de inejecución de la sentencia de 15 de marzo que finalizó con un auto desestimatorio de 19 de noviembre de 2010.

    En el incidente así iniciado compareció don Nemesio , en su calidad de Secretario General de la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras de Canarias FSAP-CCOO, y efectuó alegaciones en contra de la solicitud municipal.

    Y el auto de 29 de marzo de 2011 desestimó el incidente de ejecución promovido por el Ayuntamiento.

  5. - Un nuevo acuerdo del Pleno Municipal de 29 de julio de 2001 tomó estas tres decisiones: (1) dar cumplimiento a la sentencia dictada en el procedimiento 62/2009; (2) suspender la subida salarial para los años 2010 y 2011 prevista en el Acuerdo de funcionarios, por ser superior a los límites legalmente establecidos; y (3) denunciar dicho Acuerdo e iniciar negociaciones tendentes "a adaptar lo pactado al ordenamiento jurídico".

  6. - El 29 de julio de 2011 don Nemesio presento un escrito ante la Sala de Tenerife solicitando la ejecución de la sentencia de 15 de marzo de 2010 y que, para tal ejecución, se impusiera a la Administración condenada la obligación de dar cumplimiento a las condiciones de trabajo vigentes, con abono de las retribuciones debidas desde su devengo, más el interés legal incrementado en dos puntos desde la notificación de la sentencia.

  7. - Frente a la solicitud anterior el Ayuntamiento efectuó alegaciones mediante un escrito presentado el 22 de septiembre de 2011 y, posteriormente, remitió a la Sala el Acuerdo plenario de 29 de julio de 2011.

    De este último acuerdo se dio traslado al Sr. Nemesio , quien presentó un escrito en el que defendía que procedía imponer al Ayuntamiento las cantidades devengadas incluidas las correspondientes a los ejercicios 2010 y 2011.

  8. - El auto de 9 de marzo de 2012 declaró ejecutada la sentencia, con el argumento de que dicha resolución judicial solo se refería al ejercicio de 2009 y la suspensión decidida por el Ayuntamiento para los ejercicios siguientes no podía ser analizado en el incidente de ejecución por derivar de un acuerdo municipal nuevo que debía ser objeto del recurso correspondiente.

  9. - El posterior auto de 16 de mayo de 2012 desestimó el recurso planteado por el Sr. Nemesio frente a ese primero de 9 de marzo que acaba de mencionarse.

    Este auto, en su antecedente de hecho, señaló que el demandante había alegado que el acto impugnado suspendió indefinidamente, y no sólo para el ejercicio de 2009, la aplicación de los acuerdos (el referido a los funcionarios y el convenio colectivo).

    Luego, en su fundamente jurídico único, respondió a esa alegación con esta argumentación:

    "Según la transcripción de la parte resolutiva del acto impugnado que se recoge en el escrito del recurso, el mismo había ordenado "que la mencionada suspensión se mantenga durante el año 2009, o hasta el momento en que la situación económica municipal mejore y se pueda hacer frente a los compromisos económicos de los acuerdos o convenios colectivos....".

    Según el demandante esto quiere decir que se suspende indefinidamente la aplicación de los pactos hasta que mejore la situación económica. Si esto fuera así, no se entendería porqué no se dice simplemente esto, y se evita toda referencia aun determinado ejercicio.

    Como lo entendimos en la sentencia, y mantenemos ahora, es que se suspende la aplicación de los acuerdos por un tiempo determinado, el ejercicio 2009, salvo que la situación económica municipal mejore antes de su terminación, en cuyo caso se levantará la suspensión. Esta es la interpretación más acorde con el tenor literal del precepto, y con la duración del ejercicio presupuestario de la corporación. La corporación hace una previsión de que un determinado ejercicio presupuestario no podrá contar con recursos para cumplir con los pactos, por lo que suspende su aplicación, salvo que durante el transcurso del mismo mejore la situación.

    Por ser una medida excepcional la suspensión de pactos, una suspensión indefinida es incompatible con la misma. Lo razonable es acordar el período de tiempo al que se circunscribe la medida, sin perjuicio de que con ocasión del siguiente ejercicio presupuestario se vuelva (a) hacer una previsión sobre la capacidad de la corporación de cumplir los pactos".

SEGUNDO

El actual recurso de casación ha sido interpuesto por don Nemesio , que invoca de nuevo que lo hace en su calidad de Secretario General de la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras de Canarias FSAP-CCOO, y mediante él pretenden combatirse los autos de 9 de marzo y 16 de mayo de 2012 .

Se ampara en lo establecido en el artículo en el apartado c) del artículo 87.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción (LJCA ).

Tiene un inicial apartado de antecedentes en el que se relatan los hitos procesales de las actuaciones de ejecución seguidas por la Sala de Tenerife en el. proceso núm. 62/2009, refiriéndose expresamente a esos autos de 29 de marzo de 2011 y 9 de marzo y 16 de mayo de 2012 que se han mencionado en el fundamento anterior.

Luego incluye otro apartado encabezado con la rubrica "motivos del recurso" , en el que, a lo largo de tres puntos (I, II, Ill), se realiza el desarrollo argumental del recurso.

El punto I comienza con una referencia a la sentencia objeto de ejecución (la de 15 de marzo de 2010), y con una interpretación del recurrente del alcance que ha de darse a dicha sentencia. Para él tal sentencia no limita en modo alguno el alcance de la suspensión del Acuerdo de funcionarios al ejercicio de 2009 y, por ello, lo que hace el auto aquí impugnado que resuelve la suplica (el de 16 de mayo de 2012 ) es una interpretación extemporánea de la sentencia que no se ajusta al contenido de su fallo; una interpretación (la del auto) que tampoco se ajusta al ordenamiento jurídico y que provoca indefensión.

El punto II esgrime, primero, que la argumentación del auto impugnado significa dejar en manos de la Administración demandada el alcance del fallo en perjuicio de la parte recurrente; y esto contraviene la doctrina de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, contenida entre otras en la sentencia de 31 de enero de 2012 , que ha proclamado que, en los recursos de casación contra autos de ejecución de sentencias, la comparación ha de efectuarse "entre lo ordenado para su ejecución y la parte dispositiva de la sentencia".

Luego insiste en que la sentencia objeto de la aquí polémica ejecución "no limita expresamente al ejercicio 2009 el alcance del Acuerdo vigente hasta el año 2012".

Añade a continuación que, por tal razón, la interpretación efectuada por la Sala de instancia en los autos impugnados objeto de la actual casación contradice la doctrina jurisprudencial que ha señalado que el artículo 87.1.c) de la LJCA tiene su fundamento en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE , y este derecho exige que el fallo se cumpla y comprende también la garantía de su inmodificabilidad.

Y señala más adelante que el derecho a la ejecución comprende la denominada garantía de la interpretación finalista del fallo, infiriendo de él sus naturales consecuencias.

El punto III sienta inicialmente la conclusión de que la finalidad del fallo (de la sentencia a que se refiere la aquí controvertida ejecución) colisiona con la conducta de la Administración de apoyarse en el mismo para apoyar medidas que carecen de base legal.

Luego aduce que la Administración ha dividido la continencia de la causa del fallo a su medida, generando una paradoja jurídica que describe literalmente así: "no aplico la suspensión de 2009 porque me han anulado el Acuerdo, pero sí la aplico para 2011 (sic) y 2011 porque no me han anulado el Acuerdo (en lo atinente a esos ejercicios)".

TERCERO

El artículo 87.1.c) de la LJCA tiene efectivamente como finalidad garantizar el derecho a la ejecución de los fallos judiciales que comprende el derecho fundamental de tutela judicial efectiva del artículo 24 CE y, con ese objetivo último, permite controlar si la actividad de ejecución se corresponde o no con lo decidido por la sentencia a que está referida esa ejecución.

A lo anterior ha de añadirse que esa interpretación finalista del fallo, proclamada por la jurisprudencia que el actual recurso de casación recuerda, a lo que conduce es a esto: que el parámetro a considerar para decidir si una ejecución fue o no acorde con la sentencia objeto de la misma no es la literalidad de su fallo, sino el verdadero alcance del mismo que resulte de la lectura total de la sentencia y, muy especialmente, de lo que en ella se haya declarado sobre cuáles eran los términos del litigio enjuiciado y resuelto.

Con el punto de partida que significa lo acabado de afirmar, debe decirse que el litigio enjuiciado y resuelto por la sentencia objeto de la aquí discutida ejecución, la de 15 de marzo de 2010 dictada en el proceso 62/2009, tan sólo versó sobre la suspensión administrativa durante el ejercicio 2009 que el Ayuntamiento de Güimar adoptó para el Acuerdo de funcionarios. Por lo cual, lo decidido en su fallo fue únicamente anular solamente la suspensión aplicada a tal ejercicio anual y no incluyó ningún pronunciamiento sobre lo que tal Acuerdo de funcionarios establecía para otros ejercicios anuales distintos.

Así resulta de la delimitación de la controversia judicial que esa sentencia de 15 de marzo de 2010 hace en su primer fundamento (transcrito en el también primero de la actual sentencia), con el que necesariamente ha de ponerse en conexión el fallo o parte dispositiva.

La consecuencia que se deriva de lo que antecede es que no es de compartir la contradicción que el actual recurso de casación denuncia entre la actividad de ejecución que delimitan los autos aquí recurridos y lo decidido por esa tan repetida sentencia de 15 de marzo de 2010 .

Y no lo es porque tales autos no hacen una interpretación reductora de dicha sentencia, como tampoco yerran cuando vienen a declarar que la suspensión por el Ayuntamiento de lo estipulado para otros ejercicios anuales distintos a 2009 es algo ajeno a la controversia que fue enjuiciada y decidida por ese concreto fallo judicial.

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación y, al ser desestimatorio el recurso, todas las costas deberá abonarlas la parte recurrente por no concurrir circunstancias que justifiquen apartarse de la regla general de la imposición del artículo 139.2 de la LJCA .

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de cada uno de los la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas, por la totalidad de los conceptos comprendidos en ellas, la de 3.000 euros; y para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y a la dedicación requerida para formular la oposición.

FALLAMOS

  1. - Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Nemesio (que actuó en su calidad de Secretario General de la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras de Canarias FSAP-CCOO contra los autos de 9 de marzo y 16 de mayo de 2012 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (dictados en la pieza de ejecución de la sentencia de 15 de marzo de 2010 recaída en el recurso contencioso-administrativo 62/2009 ).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación, con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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