ATS, 13 de Febrero de 2014

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2014:1755A
Número de Recurso90/2013
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de Dª. Susana y D. Javier , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 29 de mayo de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sección Primera ), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 1 de febrero de 2013, dictada en el recurso número 541/2008 , sobre autorización de apertura de farmacia.

SEGUNDO .- Por Diligencia de Ordenación de 10 de septiembre de 2013 fueron reclamadas las actuaciones de la Sala de instancia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Susana , D. Javier y otros contra la Orden de 20 de junio de 2008, de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por la que se acuerda iniciar el procedimiento de autorización de apertura de farmacia en la zona farmacéutica número 33 (Lorca/San Diego), dictada en el expediente NUM000 e indirectamente la Orden de 26 de noviembre de 1998 de la Consejería de Sanidad y Política Social, por la que se aprueba la clasificación y relación de las zonas farmacéuticas de la Región de Murcia.

SEGUNDO .- La Sala de instancia acuerda no tener por preparado el recurso de casación anunciado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.4 de la LRJCA , dado que "En el presente caso, la sentencia se fundamenta en la aplicación de la Ley 3/1997, de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia; norma que, claramente, no es de derecho estatal o comunitario europeo".

Frente a esto, la representación procesal de los recurrentes alega, en síntesis, que "en el presente proceso y como primera pretensión anulatoria de la demanda, se denunció la infracción de normas de Derecho estatal contenidas en los artículos 9.3 y 106.1 de la Constitución (CE ), 26.1 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre del Gobierno , y los artículos 3.1 y 51 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ), pues entendíamos que la Administración había infringido el principio constitucional de la interdicción de la arbitrariedad y los límites y técnicas de la discrecionalidad en materia reglamentaria. Y el hecho de que la sentencia luego no examine tal específica pretensión sobre la infracción de normas de Derecho estatal, no justifica que tales normas no deban aplicarse, ni que solo deba aplicarse el Derecho autonómico, como parece que entiende el auto recurrido, pues los Tribunales han de resolver todas las cuestiones y pretensiones formuladas en la demanda por los actores. Es por eso por lo que una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, establezca que el presupuesto del artículo 86.4 de la LJCA no se exige si se formula el recurso de casación al amparo del art. 88.1.c), de la misma Ley , que es justo lo que aquí también planteamos ( STS de 17 de mayo de 2004 -Arz 3248-, entre otras muchas), por la razón obvia de que en caso contrario, les bastaría a los Juzgados y Tribunales una conducta pasiva, no resolviendo las pretensiones fundadas en Derecho estatal, para evitar el control jurisdiccional (y constitucional) de sus decisiones, bajo el subterfugio de que sólo se aplica el Derecho autonómico.".

TERCERO .- El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

Por tanto, en contra de lo que se sostiene en la fundamentación jurídica de la resolución objeto del recurso de queja, el artículo 86.4 se limita a condicionar la impugnabilidad de las sentencias susceptibles de casación a que el recurso, esto es, el escrito de interposición, pretenda fundarse en infracción de las normas a que se ha hecho referencia, y como aquél condicionamiento afecta a la recurribilidad de la sentencia, el artículo 89.2, a propósito del escrito de preparación, exige que habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea -que en su día habrá de servir de fundamento al recurso de casación- ha sido relevante y determinante del fallo.

En definitiva, el artículo 86.4 debe ser interpretado en relación con el artículo 89.2, debiendo el Tribunal "a quo" examinar si en el escrito de preparación del recurso se anuncia la infracción de una norma jurídica hábil para servir de fundamento al recurso de casación, si esa norma o normas de Derecho estatal o comunitario europeo, que el recurrente reputa infringidas, fueron invocadas oportunamente por este en el proceso o consideradas en la sentencia, y, por último, si en el escrito de preparación se justifica que la infracción normativa invocada -no necesariamente ésta sobre la que habrá de razonarse en el escrito de interposición del recurso- ha sido relevante, de modo que constituye la "ratio decissionis" del fallo recurrido.

CUARTO .- En el presente caso, la parte ahora recurrente en queja alega en su escrito de preparación del recurso de casación que los motivos en los cuales se va a basar para interponer el recurso de casación son los previstos en los apartados 1 c ) y d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia.

No obstante los razonamientos del Auto impugnado, referidos sustancialmente a que la sentencia ha aplicado una norma de Derecho autonómico, lo que no guarda relación con la exigencia del contenido de los artículos 86.4 en relación con el 89.2 de la LJCA -razonamiento que ha de reputarse incorrecto-, procede estimar el presente recurso de queja, en contra de lo que se sostiene en la fundamentación jurídica de la resolución objeto del recurso pues, por una parte, la carga procesal impuesta al recurrente por el artículo 89.2, en relación con el 86.4, de la Ley de esta Jurisdicción , sólo cobra sentido en relación al motivo casacional previsto en el artículo 88.1.d), y en el escrito de preparación se anuncia expresamente, como ya ha quedado expuesto, que el recurso se interpondrá por infracción de las normas reguladoras de la sentencia ( artículo 88.1 c) de la LRJCA ) y, por otra parte, del examen del escrito de preparación del recurso de casación se desprende que se reúnen los requisitos exigidos en el artículo 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción , en cuanto al motivo amparado en el artículo 88.1.d) en el que la parte recurrente denuncia como infringidas normas de Derecho estatal - artículos 9.3 y 106.1 de la Constitución Española , 26.1 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno , y los artículos 3.1 y 51 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -, preceptos que ya fueron invocados en su demanda para cuestionar la planificación farmacéutica, tomando como referencia las zonas de salud en lugar de atender al término municipal, por lo que el referido escrito cumple con las exigencias del artículo 86.4, en relación con el 89.2, de la Ley Jurisdiccional en tanto que se refiere a normas del Estado que considera infringidas antes por la Administración y ahora por la sentencia. En consecuencia procede tener por bien preparado el recurso de casación.

A este último respecto cabe advertir que lo que caracteriza a la recurribilidad de las sentencias (artículo 86.4) no es la naturaleza estatal o autonómica de las normas aplicadas en el proceso sino, en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia, el carácter estatal de las normas en que el recurrente pretende basar su recurso, a las cuales ha de referirse, en los términos que han quedado expuestos, en el escrito de preparación, justificando que su vulneración, que puede haber consistido en su falta de aplicación, ha sido relevante para el fallo que se recurre.

QUINTO .- Procede, en su consecuencia, estimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas y, de conformidad con lo dispuesto por la disposición adicional decimoquinta, número 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , añadida a la misma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, con devolución a la parte recurrente de la totalidad del depósito constituido.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

estimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Dª. Susana y D. Javier contra el Auto de 29 de mayo de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sección Primera), dictado en el recurso número 541/2008 . Devuélvanse las actuaciones a dicho Tribunal con testimonio de este auto para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 90.1 de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas y con devolución a la parte recurrente de la totalidad del depósito constituido.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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