ATS, 13 de Febrero de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:1715A
Número de Recurso2091/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 16 de mayo de 2013, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección de Ejecución y Extensiones de Efectos, Grupo 4c) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictado en el recurso nº 2613/2004 , sobre justiprecio.

SEGUNDO .- Por providencia de 19 de noviembre de 2013, se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso interpuesto por el Abogado del Estado: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la pretensión casacional de la parte recurrente, que tanto para el caso de que consideráramos que viene constituida por la diferencia resultante entre el justiprecio, además de otros conceptos indemnizatorios fijados en la sentencia cuya ejecución se ha instado, y el justiprecio señalado por el Jurado de Expropiación, como si atendiéramos exclusivamente a los referidos importes reseñados por la sentencia de instancia, no superan el límite legal exigible, al haberse producido una acumulación subjetiva de pretensiones (varios titulares expropiados) ( artículos 86.2.b ), y 41.1 y 2 LJCA y ATS, 22 de mayo de 2008, dictado en el recurso nº 2.162/2007 ). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente y por la parte recurrida (titulares expropiados).

Asimismo y por el plazo antes indicado, se dio traslado, por un plazo de diez días para alegaciones a la parte recurrente, del escrito de personación de la parte recurrida (titulares expropiados), oponiéndose a la admisión del recurso interpuesto por insuficiente cuantía litigiosa (acumulación subjetiva de pretensiones) al no superar el límite legal exigible de 600.000 euros. Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto recurrido desestima el recurso de reposición interpuesto por el Abogado del Estado contra el Auto de 15 de febrero de 2013 que acordaba detener las actuaciones de la ejecución provisional de la sentencia dictada el 16 de abril de 2010 contra la beneficiaria de la expropiación al haber sido declarada en concurso voluntario de acreedores, y declaraba la responsabilidad de la Administración del Estado en el pago de lo sentenciado en autos, requiriendo a la Administración a que efectúe el pago en plazo de dos meses desde la notificación.

La sentencia dictada estimaba parcialmente el recurso interpuesto por la parte expropiada (D. Octavio y otros) contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid que fijaba un justiprecio de la finca expropiada nº NUM000 de 344.433,58 euros, incluido el 5% por premio de afección, y 792,12 euros de indemnización por rápida ejecución.

El fallo dictado en la sentencia fijaba como justiprecio la cantidad de 723.802 euros, incluido el 5% por premio de afección y la indemnización de 180.950,73 euros a abonar por la parte expropiante por la ilegal ocupación, más los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO .- Analizaremos en primer término la causa de inadmisión planteada de oficio relativa a la insuficiente cuantía litigiosa del pleito.

Pues bien, el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional exceptúa del acceso a la vía casacional las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros, excepción que también resulta aplicable, según el artículo 87.1.c) de la citada Ley , a los autos susceptibles de recurso de casación, entre los que se encuentran los dictados en incidente de ejecución de sentencia, como ha declarado reiteradamente esta Sala.

Por otro lado, es doctrina reiterada de este Tribunal (AATS, 20 de septiembre de 2007, recurso nº 1435/2006 , 22 de julio de 2008, recurso nº 1857/2007 , 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009 , 8 de julio de 2010, recurso nº 64/2010 , 12 de mayo de 2011, recurso nº 7012/2010 , 5 de julio de 2012, recurso nº 652/2012 y 3 de octubre de 2013, recurso nº 872/2013 , entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado (entre otras, Sentencias de 29 de mayo de 2007 , 15 de enero de 2008 , 8 de septiembre de 2011, recurso nº 5943/2008 , 5 de marzo de 2012, recurso nº 735/2009 , 13 de mayo de 2013, recurso nº 6453/2010 , y AATS, 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009 , 16 de septiembre de 2010, recurso nº 2817/2010 , 22 de diciembre de 2011, recurso nº 1711/2011 , 5 de julio de 2012, recurso nº 1192/2012 , y 26 de septiembre de 2013, recurso nº 439/2013 , entre otros muchos)-, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

A ello hay que añadir que el artículo 41.2 de la misma Ley establece que para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

TERCERO .- En este asunto, es claro que la resolución impugnada se encuentra excluida del recurso de casación, por no superar la cuantía litigiosa la cantidad de 150.000 euros, teniendo en cuenta el contenido económico de la pretensión casacional ejercitada.

En efecto, la cuantía litigiosa del recurso interpuesto por el Abogado del Estado se obtiene de la diferencia entre el justiprecio fijado por el Jurado (345.225,7 euros) y el señalado por la sentencia dictada de 904.752,73 euros, resultando que la cantidad así obtenida de 559.527,03 euros no supera el límite legal ya que se trata de siete titulares expropiados, por lo que en base a su respectiva cuota de participación, el importe casacional es de 79.932,43 euros, que notoriamente no supera el límite de los 150.000 euros.

Al mismo resultado llegaríamos si tuviéramos en cuenta para la determinación de la cuantía litigiosa únicamente la cantidad fijada por la sentencia de 904.752,73 euros, ya que teniendo en cuenta que se trata de 7 titulares expropiados, la cuota respectiva y por tanto la cuantía litigiosa, ascendería a 129.250,39 euros, también insuficiente para superar este trámite de admisión.

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.2.b ) y 41.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional .

El criterio expuesto ha de aplicarse con independencia de la posición procesal que ocupe cada una de las partes y así, en el presente recurso, los expropiados comparecen como recurridos, siendo la Administración la que comparece como recurrente, por lo que, no siendo admisible el recurso por razón de la cuantía en relación con aquéllos -de acuerdo con las razones expresadas- tampoco puede serlo para la ahora recurrente.

A este respecto, debe señalarse que según jurisprudencia reiterada de esta Sala, la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes de alguna de las partes, como aquí sucede, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones ( artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil , siendo expresión de esta doctrina los Autos de esta Sala de 9 y 30 de junio y 17 de julio de 2.000 , 25 de junio de 2.001 , 16 de septiembre de 2010, recurso nº 1412/2010 , 14 de abril de 2011, recurso nº 2915/2010 , 27 de septiembre de 2012, recurso nº 1549/2012 y 21 de noviembre de 2013, recurso nº 1748/2013 , entre otros muchos, todos ellos dictados en materia de expropiación forzosa.

CUARTO .- No obstan a la conclusión anterior de inadmisión del recurso las alegaciones formuladas por la Administración recurrente en el trámite de audiencia conferido, aduciendo que el recurso supera la cuantía casacional mínima exigida al impugnarse un auto de ejecución que declara "ex novo" la responsabilidad directa del Estado para el pago del justiprecio que supone una obligación de pago de 649.815,64 euros sin que proceda aplicar aquí la regla de la acumulación subjetiva de acciones, pues contradice la doctrina jurisprudencial establecida por esta Sala, en los términos ya expresados, toda vez que, como se trata de siete recurridos particulares (demandantes en la instancia), la pretensión económica ejercitada en el recurso ha de dividirse proporcionalmente por el interés económico que representa cada uno de los copropietarios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41.1 y 2 de la Ley jurisdiccional .

El criterio expuesto se viene aplicando desde el Auto de 22 de mayo de 2008, dictado en el recurso nº 2.162/2007 , y como hemos expresado con antelación con independencia de la posición procesal que ocupa cada una de las partes.

Finalmente, no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

La inadmisión del recurso por esta causa hace innecesario el examen de cualquier otra que pudiera concurrir.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida (titulares expropiados) por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra el Auto de 16 de mayo de 2013, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección de Ejecución y Extensiones de Efectos, Grupo 4c) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictado en el recurso nº 2613/2004 ; resolución que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Quinto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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