ATS, 22 de Enero de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2014:1677A
Número de Recurso1168/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 475/12 seguido a instancia de Dª Esther contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), TALLERES NEGARRA, S.A. e INGARVE, S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 5 de marzo de 2013 , que estimaba parcialmente el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de abril de 2013 se formalizó por el Letrado D. Javier Aristondo Maruri, en nombre y representación de TALLERES NEGARRA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 17 de septiembre de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

La sentencia de instancia declaró la inexistencia de relación laboral entre las partes, pronunciamiento revocado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 5 de marzo de 2013 que declara la existencia de relación laboral e improcedente el despido de la actora efectuado el 30 de marzo de 2012 por la empresa demandada Talleres Negarra S.A. De lo declarado probado por la sentencia de instancia y de las consideraciones de la de suplicación recurrida realizadas al decidir acerca de la existencia o no de relación laboral entre las partes resulta que el 16 de abril de 2012 la actora recibió comunicación de Talleres Negarra S.A. indicándole que con efectos de 30 de marzo de 2012 cesaría en el pago de las cantidades que venía percibiendo por parte de dicha empresa, que en la fecha indicada procedió a cursar su baja en la Seguridad Social, aludiendo a la difícil situación económico financiera y de ventas. La demandante prestó actividad laboral hasta finales del año 2008 y a partir de entonces cesó dicha prestación a pesar de lo cual la empresa siguió abonando salarios y cotizando a la Seguridad Social como si la actora fuese su empleada hasta marzo de 2012. A finales del año 2007 la actora formuló querella contra el Consejero Delegado de la empresa por administración desleal y por un delito de estafa y como consecuencia de ello la actora ha sufrido una actitud hostil por parte de la empresa prohibiéndole el acceso a cualquier archivo o documento y privándole de sus funciones. La actora es titular de un 40% de las acciones de la empresa, ha sido Consejera de la sociedad y es viuda de un accionista hermano de las personas físicas que figuran como representantes de la demandada. La sentencia entiende que con aquellos pagos "no sólo de tarjeta o teléfono o coche y similares, sino directamente de nómina y alta en Seguridad Social se ha de destacar que es la propia empresa la que ha seguido dando a la relación con la demandante de forma unilateral la apariencia de relación social que ahora niega".

Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 2 de octubre de 2001 .

En ese caso la sociedad Creaciones Gama S.L. de la que era socia la esposa del demandante regentaba el supermercado de la cadena DIA y dicha sociedad concertó el subarriendo del puesto de carnicería con la persona física demandada. Demandante y demandado suscribieron un contrato de trabajo a tiempo completo para que aquel prestase servicios como dependiente, habiendo mediado nóminas y alta en la Seguridad Social pero sin que en momento alguno mediara prestación de servicios por parte del actor. El 18 de septiembre de 2000 el demandado presentó ante la entidad gestora la baja del actor como trabajador suyo. La sentencia de contraste considera que con la ausencia de prestación de servicios no se acredita la existencia real de una relación laboral por lo que confirma la resolución de instancia que había rechazado la existencia de despido.

Los supuestos enjuiciados presentan un considerable grado de identidad pues en ambos casos se abonan nóminas al actor y se le mantiene de alta en la Seguridad Social sin que haya habido prestación de servicios por su parte, y los pronunciamientos de las sentencias son opuestos.

Las diferencias que impedirían aprecia la contradicción serían las siguientes: a) En la sentencia recurrida existió una efectiva relación laboral con prestación de servicios real hasta finales del año 2008, lo que no ocurre en la sentencia de contraste; b) en esta última sentencia sólo se dice que "Se emitieron por el demandado unas nóminas firmadas por ambas partes ...", mientras que el relato de hechos probados en la recurrida es más detallado en cuanto al abono de las nóminas refiriéndose a "incrementos anuales proporcionados a incrementos del nivel de vida y niveles similares manteniéndose en similares cantidades en reiteradas nóminas hasta el siguiente incremento y concordando lo reflejado en tales nóminas con lo cotizado ... se abonan también pagas extraordinarias en los periodos habituales ..."; b) la sentencia de contraste valora el hecho de que el contrato suscrito con las partes fuera a tiempo completo (hecho probado segundo) y que, coincidiendo con dicha contratación, el actor hubiera suscrito un contrato de trabajo a tiempo parcial con la Asociación Provincial Gitana Puerta Maqueda y que también hubiera trabajado para S. I. Unión Romaní (hechos probado quinto), sin que la sentencia recurrida contemple una situación igual.

TERCERO

Por providencia de 17 de septiembre de 2013 se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada de contradicción. Los argumentos expuestos por la parte recurrente tras el traslado en su escrito de 21 de octubre de 2013 no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en el razonamiento segundo de esta resolución, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Javier Aristondo Maruri, en nombre y representación de TALLERES NEGARRA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 5 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 212/13 , interpuesto por Dª Esther , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bilbao de fecha 22 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 475/12 seguido a instancia de Dª Esther contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), TALLERES NEGARRA, S.A. e INGARVE, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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