ATS, 4 de Marzo de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2014:1624A
Número de Recurso20805/2013
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

La Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Auto con fecha 13 de noviembre de 2013 (Rollo nº 114/13 ), en el que se acordaba no admitir a trámite el escrito presentado por la representación procesal de Dª Africa para la preparación de recurso de casación contra Auto dictada por dicha Audiencia el 20 de septiembre de 2013 .

SEGUNDO

Con fecha 8 de enero de 2014, se presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo escrito de la Procuradora Sra. Salma-Alonso Khouri en nombre y representación de Dª Africa , personándose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia y formalizando este recurso de queja alegando motivos casacionales y con apoyo en los arts. 858 y 861 de la LECriminal .

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 11 de febrero de 2014, dictaminó:

1.- Esta queja trae causa de una Diligencia de Ordenación de 21 de junio de 2012 (Juicio de Faltas 144/13 del Juzgado de Instrucción número 6 de Alcorcón) en que se acordó no haber lugar a la tasación de costas por no ser preceptiva en Juicios de Faltas la intervención de Abogado. El recurso de reposición contra esta Diligencia de Ordenación se desestimó en Decreto de 18 de diciembre de 2012, y el recurso de revisión contra este Decreto en Auto de 8 de febrero de 2013.

Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación que fue tramitado por el Juzgado de Instrucción número 6 de Alcorcón y declarado inadmisible en auto de 20 de septiembre de 2013 de la Sección 17 a de la Audiencia Provincial de Madrid. Contra este auto se preparó recurso de casación, que se inadmítió a trámite -por no ser una decisión susceptible de recurso de casación- en el auto de 13 de noviembre de 2013 que ahora se recurre.

2.- La cuestión de Fondo que se quiere recurrir ha tenido dos revisiones (una en el Decreto del Secretario Judicial y otra en el Auto del Juez de Instrucción). La apelación se ha inadmitido con expresa remisión al artículo 238 ter LECrim , en cuyo segundo párrafo inciso final se establece que "Contra el auto resolutorio del recurso de revisión no cabrá interponer recurso alguno".

3.- Se argumenta que se trata de una cuestión de ejecución, y que estas cuestiones han sido admitidas a casación.

Se admiten en casación algunas cuestiones en ejecución de sentencia cuando el órgano ejecutante es una Audiencia Provincial. Pero la casación contra el auto dictado en apelación (apelación inexistente) contra resolución del Juzgado de Instrucción en Juicio de Faltas en materia de costas, no tienen cabida en el artículo 848 LECrim por no estar expresamente previsto este recurso en la ley.

Recuerda el ATS-II de 23 de enero de 2009, recurso de queja 20350/2008 , Razonamiento Jurídico Segundo, que "esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones en materia de trámite en las impugnaciones de las tasaciones de costas, cuya impugnación ya sea por ilegítimas o excesivas, finaliza por auto aprobando o modificando ¡a tasación de costas, contra el que no procede recurso alguno (ver autos de esta Sala de 02.09.05 Recurso de Casación 484/2003 ; 26.07.04 Recurso de Casación 747/2000 ; 26.06.05 Recurso de Casación 2657/2000 entre otros). Así la parte recurrente mal puede alegar indefensión habiendo gozado de Tasación de costas, contra et que no procede recurso alguno (ver autos de esta Sala de 02.09 05 Recurso de Casación 484/2003 ; 26.07.04 Recurso de Casación 747/2000 ; 26.06.05 Recurso de Casación 2657/2000 entre otros). Así la parte recurrente mal puede alegar indefensión habiendo gozado de un inexistente recurso de Apelación, mas lo que no puede pretender es el acceso a un recurso que la Ley no prevé".

Por todo lo anterior el Fiscal estima improcedente el recurso de queja interpuesto por D.a Africa , por lo que procede su desestimación

.

  1. - Ha sido Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La Audiencia ha rechazado tener por preparado el recurso de casación contra un Auto previo. Tal resolución ha sido recurrida en queja. No se trata ahora de discutir la corrección del Auto dictado por la Audiencia Provincial, sino tan solo dilucidar si tal auto es atacable o no en casación. A esa cuestión tiene que ceñirse el análisis del recurso de queja.

El Auto contra el que se pretendía acudir en casación desestimaba, por no ser admisible ese tipo de impugnación, la apelación interpuesta contra el Auto de 8 de febrero de 2013 que no accedía a la revisión de una diligencia de ordenación sobre tasación de costas dictada por el Secretario en la fase de ejecución de una sentencia recaída en un juicio de faltas.

La rica secuencia procesal puede sintetizarse así:

  1. Por sentencia de 29 de junio de 2010 se dicta condena resolviendo el juicio de faltas. La apelación contra tal sentencia es parcialmente estimada.

  2. Iniciada la fase de ejecución se solicita la realización de tasación de costas.

  3. Por diligencia de ordenación de 21 de junio de 2012 el Secretario Judicial desestima la petición por no ser preceptiva la intervención de letrado en los juicios de faltas.

  4. El recurso de reposición interpuesto se desestimó por decreto de 18 de diciembre de 2012.

  5. El recurso de revisión formulado fue a su vez desestimado por Auto de 8 de febrero de 2013.

  6. El recurso de apelación contra tal Auto fue admitido a trámite pese a la dicción del art. 238 ter LECrim que excluye de forma cristalina cualquier recurso ulterior.

  7. Esa es la razón por la que la Audiencia en su auto de 20 de septiembre de 2013 , desestima la apelación, a pesar de hacer un meritorio estudio del tema de fondo que se le había planteado. Pero el recurso era inadmisible.

  8. Ese Auto es el que pretende atacarse en casación.

SEGUNDO

La Audiencia ha estimado que no se dan los presupuestos necesarios para abrir a la casación esa decisión. Tiene toda la razón. Los arts. 847 y 848 de la Ley Procesal avalan el criterio. La resolución no es impugnable en casación, como tampoco lo era en apelación. Sólo cabe casación frente a Autos en los casos expresamente previstos por la Ley, entre los que no se encuentran las resoluciones de un Tribunal resolviendo recursos de apelación inadmisibles contra autos desestimando el recurso de revisión frente a decretos del Secretario Judicial.

En nuestro actual régimen de recurribilidad en el proceso penal el hecho de que existan posiciones contrapuestas en los órganos judiciales inferiores no justifica sin más la creación de un "alegal", si no "ilegal" recurso de casación. Por eso en los juicios de faltas no cabe recurso de casación en ningún caso, aunque pudiera ser extremadamente útil homogeneizar la interpretación de una determinada tipicidad del Libro III del CP. Este argumento blandido por la parte carece de poder suasorio.

TERCERO

Cuando esta Sala ha abierto la casación a algunas resoluciones dictadas en fase de ejecución ha sido por estimar que se trataba de pronunciamientos que completaban la sentencia y que pudieran haber sido resueltos en ella ( STS 368/1995, de 14 de marzo ). Además siempre se exige que la sentencia sea accesible a la casación. Es obvio que aquí no se dan esos presupuestos en los que busca cobijo el quejoso.

El Fiscal cita con toda pertinencia en su dictamen algún precedente similar en que la respuesta ha sido semejante: no otra puede ser. En el recurso de queja 20350/2008 recayó el auto de 23 de enero de 2009 que es invocado por el Fiscal:

" Se formaliza recurso de queja contra un auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, que deniega tener por preparado el recurso de casación contra auto dictado en Apelación contra el del Instructor aprobando tasación de costas. En definitiva, el objeto de la presente queja es decidir si procede o no casación contra auto de 30.06.08 que acordó no tener por preparada la misma.

Dos argumentos, suficiente cada uno por sí solo, impiden que pueda prosperar la pretensión del recurrente. En primer lugar, cuando de recurso de casación se trata, debe tenerse en cuenta su naturaleza extraordinaria y el carácter tasado de los supuestos que permiten su admisión como se declara en el art. 848 LECrim .

En el presente caso, el auto fue dictado por el Instructor aprobando una tasación de costas (08.04.08) y el de la Audiencia, desestimando el recurso de apelación (06.06.08), materia propia de una ejecutoria, supuesto que no está contemplado en las previsiones legales que permiten el recurso de casación y que por la propia naturaleza del recurso no admite interpretaciones extensivas. Y en segundo lugar querer sustentar la recurribilidad en casación del auto que había resuelto un recurso de apelación en vulneración de un derecho constitucional, lesión del derecho a la tutela efectiva, ello no es así pues el derecho a recurso existe cuando se encuentra previsto por el ordenamiento jurídico, dado que establecido por la Ley constituye garantía del justiciable ( SSTC 100/88, 7 de junio y 160/85, de 18 de noviembre , entre otras) pero no en lo casos en que al margen de las previsiones legales la parte lo pretenda pese a estar excluida del régimen legal como ocurre aquí con el recurso extraordinario de casación, cuyo riguroso sistema tasado se fija en los términos del art. 848 LECrim .

Que el supuesto contemplado por la parte recurrente en queja, no coincide con los supuestos legales de recurribilidad casacional, resulta evidente, aparece fuera de toda duda y patentiza y proclama la inadmisión de la queja, razones de fondo suficientemente motivadas por las resoluciones de la Audiencia Provincial, a las que nos remitimos, que no son objeto de este recurso, y las razones expuestas anteriormente. Sólo resta decir, que esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones en materia de trámite en las impugnaciones de las tasaciones de costas, cuya impugnación ya sea por ilegítimas o excesivas, finaliza por auto aprobando o modificando la tasación de costas, contra el que no procede recurso alguno (ver autos de esta Sala de 02.09.05 Recurso de Casación 484/2003 ; 26.07.04 Recurso de Casación 747/2000 ; 26.06.05 Recurso de Casación 2657/2000 entre otros). Así la parte recurrente mal puede alegar indefensión habiendo gozado de un inexistente recurso de Apelación, mas lo que no puede pretender es el acceso a un recurso que la Ley no prevee. Y por último se quiere sustentar la recurribilidad en casación de la sentencia que había resuelto el recurso de apelación en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto expresa que "en todo caso, el recurso de casación podrá interponerse fundándose en la infracción de precepto constitucional". Se recoge, pues, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por reforma operada por Ley 1/2000, de 7 de enero, lo que ya se establecía en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es decir la posibilidad de que la vulneración de un derecho constitucional puede invocarse como motivo de casación, pero ello siempre que la resolución sea susceptible de tal recurso, sin que ese artículo, ni el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial autorice a toda resolución el acceso a la casación."

Media una reforma legal entre ese auto y esta resolución. Pero esa reforma de 2009 no hace sino introducir nuevas razones para consolidar el criterio clásico.

CUARTO

Si en esos casos en que además se trata de decisiones de una Audiencia dictadas en primera instancia, no cabe la queja, menos cuando la resolución que se quiere revisar es un decreto del Secretario Judicial recaído en un juicio de faltas. Ni siquiera por la vía de la remisión a la ley de Enjuiciamiento Civil que se contiene en el art. 238 ter. 3 º cabría alumbrar un régimen de recurribilidad diferente al característico del proceso penal; más allá de que no estamos aquí ante un tema de responsabilidades civiles.

En consecuencia procede la desestimación de esta queja con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR el recurso de queja interpuesto por la Procuradora Sra. Salma-Alonso Khouri, en nombre y representación de Africa , contra auto denegatorio de la preparación del recurso de casación dictado el día 13 de noviembre de 2013 (Rollo nº 114/13) dictado por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, con imposición de costas a los recurrentes.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

Juan Saavedra Ruiz Manuel Marchena Gómez Antonio del Moral Garcia

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