ATS, 19 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Febrero 2014
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 22 de octubre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo testimonio de las Diligencias Previas 535/13 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Puigcerdá, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 3 de Arrecife, Juicio de Faltas 1958/13, acordando por providencia de 28 de octubre, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia, requerir al remitente el envío de la exposición razonada a que se refiere la LECrim. Recibida se acordó el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 21 de enero, dictaminó: "... de conformidad a lo establecido en el número 1 del art. 15 de la LECrim , procede declarar competente al Juzgado de Instrucción nº 1 de Puigcerdá (Gerona) por ser el lugar en el que se tuvo el primer conocimiento de los hechos, y en consecuencia aparecen las primeras pruebas de la comisión del delito (la denuncia de la perjudicada) ".

TERCERO

Por providencia de fecha 4 de febrero se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 18 de febrero para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio remitidos se desprende que el Juzgado de Instrucción de Puigcerdá incoó Diligencias Previas en virtud de denuncia de un particular, en relación con la compra de una "Thermomix", por importe de 300 euros. Pagó mediante transferencia bancaria a la entidad Bankia. La supuesta vendedora residía en Lanzarote. No especifica la denunciante adonde y desde dónde efectuó la transferencia. Sólo consta que ha recibido un correo electrónico de la denunciada, que se supone que vive en Arrecife, dado que no se ha efectuado investigación alguna. El prefijo telefónico apunta a esa provincia. La denunciante tiene su domicilio en Barcelona, aunque se ignora si el traspaso se hizo desde esta ciudad. El Juzgado de Puigcerdá se inhibió al Juzgado Decano de Arucas por auto de 14/2/13 que devuelve las actuaciones por no pertenecer a su partido judicial. El Juzgado nº 3 de Arrecife por auto de 24/6/13 incoa juicio de faltas al recepcionar las previas de Puigcerdá. Por auto de 23/7/13 rechaza la competencia, invocando el principio de ubicuidad.

El primero en conocer de las actuaciones fue el Juzgado de Puigcerdá. Éste promueve la cuestión de competencia: entiende que ningún elemento del tipo delictivo se ha realizado en ese partido judicial. Sin embargo que supone que el domicilio del vendedor radica en Lanzarote. Existe un vínculo con el Juzgado de Arrecife.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Puigcerdá. No consta acreditado que el domicilio de la vendedora estuviese en Arrecife. En este incipiente estado de la investigación, el mero correo electrónico o el teléfono al que se dirigió el fax no pueden bastar para acreditar el origen geográfico de la defraudación. Ni siquiera consta que la denunciada sea quien dice ser en el correo electrónico. Por otro lado, salvo la presentación de la denuncia en Puigcerdá, ninguno de los elementos del tipo de la estafa consta haberse realizado allí. Ni siquiera se ha preguntado a la denunciante, perjudicada desde qué lugar y entidad bancaria efectuó la transferencia de 300 euros. Lo único que especifica en la denuncia es que reside en Barcelona y no en Puigcerdá.

Por lo expuesto ante la falta de elementos de certeza de lugar o lugares en que se ha realizado o producido el tipo delictivo, procede, conforme al art. 15.1 º y 4º LECrim . declarar competente a Puigcerdá por ser en todo caso quien tuvo conocimiento primero de los hechos y donde en alguna manera aparecen las primeras pruebas de la comisión del delito con la presentación de la denuncia. A la vista de los resultados de la investigación podrían acordarse nuevas inhibiciones (art. 15, párrafo final). Pero la competencia no puede fijarse sobre meras elucubraciones carentes de sustento objetivo. En tanto no constan otros datos debe instruir el Juez que tuvo inicialmente noticia del delito sin perjuicio de ulteriores inhibiciones si proceden cuando se recaben más elementos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al nº 1 de Puigcerdá (D.Previas 535/13) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 3 de Arrecife (Juicio de Faltas 1958/13) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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